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STL1799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00138-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1799-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00138-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que Noelva Galvis Campiño adelantó demanda ordinaria laboral contra la parte actora para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Luis Alfonso Atehortúa a partir del 4 de febrero de 2017, fecha de deceso de aquél. El asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que el 7 de marzo de 2024 dictó sentencia en la que se acogieron las pretensiones invocadas.

Decisión que fue objeto de apelación, de ahí que se envió a la Sala Laboral convocada. En el trámite de la segunda instancia, la entidad promotora instauró incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, tras señalar que al haber suscrito póliza de seguro con la compañía de seguros Bolívar SA debía ser vinculada aquella, pues se mantenía para el momento de los hechos el contrato de seguros previsionales.

En providencia de 28 de agosto de 2024 el juez plural censurado denegó la nulidad propuesta y se confirmó la determinación de primera instancia. Colfondos SA impetró recurso extraordinario de casación el cual no se concedió en auto de 25 de septiembre de 2024, proveído que fue objeto de reposición y queja, primero que se resolvió el 9 de octubre siguiente de forma desfavorable a sus intereses y, se remitió a esta Corporación para resolver la queja, la cual está en trámite.

La accionante se quejó de que el juez plural debió ordenar la integración del contradictorio a la mencionada aseguradora con la cual tenía una póliza; de ahí que se afectaba sus derechos, como el de estabilidad financiera. Por tales motivos, la parte actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en ese sentido, se infiere que pretende dejar sin efecto el pronunciamiento de 28 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió al resolver la segunda instancia y en la que denegó la nulidad mencionada, y se ordene la vinculación de la compañía de seguros Bolívar SA en calidad de listisconsorte necesario.

La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2025 y mediante auto de 27 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La vinculada Noelva Galvis indicó cuáles hechos le constaban y los que no, y solicitó que se denegara el amparo pretendido, toda vez que lo que se buscaba era revivir instancias fenecidas, para lo cual no estaba instituido este medio y que no se vulneraron derechos fundamentales.

En su momento, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche y señaló que la Sala de Casación Laboral había señalado que frente a la compañía que expide el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia se predicaba un litisconsorcio cuasinecesario, por lo que no era necesario su vinculación; de ahí que no compartía la solicitud de que se declarara la nulidad del asunto.

En ese sentido que no hubo violación de derechos fundamentales. La Sala convocada trajo a colación los argumentos expuestos en las decisiones que denunciaban de las que se atenía y por ello, pidió que se negara el amparo por no violentar garantías superiores. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto sub judice, se pretende dejar sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió, en las que se resolvió la segunda instancia en el proceso de marras y el auto denegó la nulidad propuesta. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que la Sala de decisión del Tribunal denegó el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, frente a la decisión de segunda instancia que en últimas busca que también quede sin efecto, importa precisar que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso de queja contra la determinación que no concedió el recurso de casación que presentó la aseguradora actora, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se adelanta la vía ordinaria, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00