Radicación n.° 83131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1799-2019 Radicación n.° 83131 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLADYS ALICIA RONCANCIO contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA y FRANCISCO DE PAULA MUÑOZ GRISALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, FOTÓN INVERSIONES S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso concordatario de liquidación obligatoria que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES GLADYS ALICIA RONCANCIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso concordatario en su contra.
Indicó que en el año 2010 se ordenó su liquidación obligatoria patrimonial como persona natural y se designó como liquidador a Francisco de Paula Muñoz Grisales. Afirmó la petente que el 6 de diciembre de 2011 se presentó el inventario de los bienes que integran los activos de la liquidación y, como consecuencia de ello, la Junta Asesora del Liquidador dispuso la realización del avalúo. Relató que en cumplimiento de lo anterior, se presentó el avalúo del predio identificado con matricula n.° 070-15375 en un valor de $962.436.145.
Aseguró la accionante que dentro del término del traslado, formuló objeción a la diligencia y como sustento de su inconformidad allegó un avalúo del inmueble por valor de $1.393.600.000. Sostuvo que a través de auto de 6 de marzo de 2013 el despacho de conocimiento desestimó su solicitud, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en providencia de 16 de mayo de 2013 confirmó la de primer grado.
Expuso que mediante Escritura Pública n.° 168 de 1.° de julio de 2018 el liquidador convocado vendió a la empresa Fotón Inversiones S.A.S. el inmueble antes identificado en la suma de $1.850.000.000. Cuestionó dicha determinación, pues en su sentir, esa cantidad no corresponde al valor real del predio y, en tal virtud -aseguró-, se desconocieron no solo sus intereses como deudora, sino también los de los acreedores que se reconocieron en el proceso liquidatorio.
Así mismo, la petente adujo que como no tiene facultades para negociar, le presentó al liquidador la oferta de dos posibles compradores, quienes ofrecieron las sumas de $2.000.000.000 y 2.600.000.000; empero, este hizo caso omiso a estas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la Escritura Pública n.° 168 de 1.° de julio de 2018.
Así mismo, requirió que se suspenda el trámite del proceso concordatario de liquidación obligatoria que se adelanta en su contra. Como medida provisional, pidió «la suspensión de la entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N.° 070-15375 (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2016-0112-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, los acreedores reconocidos dentro del proceso indicaron que la presente queja constitucional tiene como finalidad dilatar el proceso liquidatorio que se surte contra la actora. Aseguraron que dicho asunto se inició en 2006 y desde la fecha en que se presentó el avalúo, la deudora ha adelantado diversas actuaciones dilatorias para evitar la venta del bien.
Finalmente, resaltaron que si bien la promotora tenía dos compradores, lo cierto es que ninguno presentó una oferta seria para la adquisición del inmueble, pues pese a que se intentó contactarlos, ninguno concretó la negociación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 14 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que el liquidador no actuó de manera caprichosa, pues la venta se realizó por un valor mayor al avalúo que fue aprobado en el trámite del proceso.
Así mismo, indicó que si bien la quejosa afirmó que la estimación económica aprobada en el proceso estaba desactualizada, lo cierto es que desde que se aprobó el avalúo, pudo pedir al juez competente la actualización de las sumas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gladys Alicia Roncancio la impugna, para lo cual alega que el a quo constitucional hizo referencia a que la actora no solicitó la actualización del valor del inmueble, pero no a la afectación de su mínimo vital.
Así mismo, alegó que sus bienes fueron vendidos «sin un avalúo vigente para (…) el 2018» y, por tal razón, se enajenaron por debajo de su justo precio. Asegura que es una persona de 79 años de edad y que merece una especial protección por parte del Estado de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Política. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la venta del predio identificado con matricula inmobiliaria N.° 070-15375, pues considera que el negocio jurídico se realizó «sin un avalúo vigente para (…) el 2018». Establecido lo anterior, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.
De ahí, se advierte que a pesar de que la promotora pudo solicitar la actualización del avalúo del inmueble en el trámite del proceso concordatario, no hay constancia de que lo haya requerido, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar dicha petición, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante esa actuación pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en esta oportunidad pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no solicitar la actualización del avalúo por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitirlo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la venta del inmueble le generó serle imputables al liquidador del proceso concordatario, toda vez que la promotora guardó silencio y decidió no pedir al juez competente la actualización del avalúo que se realizó en el año 2013, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la petición de actualización del avalúo por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, se advierte que no es posible acceder al resguardo solicitado aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la intromisión del juez de tutela en un asunto que le corresponde a la autoridad ordinaria, pues pese a que la recurrente aseguró que se vulneró su mínimo vital, no obra prueba en el plenario que así lo demuestre.
Aunado a ello, si bien la promotora es una persona de especial protección constitucional debido a su edad, ello no es óbice para que el operador judicial de tutela pase por alto circunstancias que debieron ventilarse dentro del proceso que el legislador designó para estudiar las pretensiones que en esta ocasión elevó por medio de este resguardo excepcional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10