CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 64241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1799-2016 Radicación n° 64241 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», los cuales considera están siendo vulnerados por el despacho judicial accionado.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Bernardo Segundo González Palencia promovió demanda ordinaria laboral contra la extinta Empresa Puertos de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y quien mediante sentencia del 12 de octubre de 1990 condenó a la demandada entre otras cosas a la pensión sanción, «una vez se demuestre haber llegado a la edad requerida para ello», decisión confirmada el 7 de abril de 1992 por el accionado Tribunal Superior de Cartagena.
Que con Resolución No. 00441P del 6 de diciembre de 1999, la Empresa Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor González Palencia, por no cumplir con el requisito de edad. Indica que en virtud de la Resolución No. 001010 del 13 de diciembre de 2006, se dio cumplimiento al fallo de tutela con el fin de resolver una solicitud de pensión sanción, la cual fue resuelta de forma adversa con sustento en que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dio aplicación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, a más de que teniendo en cuenta que el señor Bernardo Segundo llevaba cotizando por lo menos 10 años al ISS, sería a la última entidad a la que le correspondería reconocer la pensión. Señala que el señor Bernardo Segundo González Palencia promovió juicio ejecutivo laboral contra la UGPP presentando como título ejecutivo la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena proferida el 12 de octubre de 1990, autoridad judicial que libró mandamiento de pago mediante auto del 29 de febrero de 2012, ordenando para el efecto el pago de las mesadas causadas a partir de marzo de 2012, más las que se sigan causando, junto con los intereses moratorios; así mismo decretó el embargo de bienes de la UGPP mediante auto del 23 de enero de 2014.
La UGPP por medio de la Resolución No. 033446 del 31 de octubre de 2014, se niegó a cumplir la solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo judicial, con sustento de que no fue anexada la documentación que se requería. Expone que el señor González Palencia nuevamente instauró acción de tutela contra la UGPP, siendo resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena quien con fallo del 6 de octubre de 2014 concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la accionada incluir en nómina de pensionados al señor Bernardo Segundo conforme lo señalado en las providencias del 12 de octubre de 1990 y 29 de febrero de 2012 emitidas por el Juzgado accionado.
Aduce que la UGPP en cumplimiento del citado fallo de tutela, expidió la Resolución No. RDP 016051 del 24 de abril de 2015, aplicando para el caso la prescripción trienal sobre las mesadas causadas a partir del 15 de marzo de 2004 y hasta el 14 de octubre de 2011. Que el Juzgado cuestionado en virtud del proveído de 27 de agosto de 2015 dispuso que como quiera que el demandante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en la Resolución 016051 pues considera que no satisface en su sentir la totalidad de la obligación, lo cual considera el despacho que es cierto, declaró la existencia de pago parcial de la obligación, el cual advirtió que sería descontado al momento de que se efectúe la entrega de los títulos judiciales.
Reprocha el actor la determinación del Juzgado accionado, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues fue librado mandamiento de pago con proveído del 29 de febrero de 2012 y posterior embargo y secuestro de bienes por concepto de mesadas pensionales desde marzo de 2004 a febrero de 2012, lo que en su criterio desconoce la prescripción de mesadas pensionales «lo que conllevó a que los valores ordenados a pagar por parte de esta entidad fueran muy superiores a los que realmente tiene derecho el señor Bernardo Segundo González Palencia», lo que afecta gravemente la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema de seguridad social.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto de fecha 29 de febrero de 2012, como también las sucesivas providencias del 23 de enero de 2014y 27 de agosto de 2015 y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse se iniciar proceso ejecutivo laboral contra la accionante, ante el cumplimiento del fallo de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 12 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra el proveído del 29 de febrero de 2012 por medio del cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago la accionada no interpuso los recursos de ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 103 a 109, en virtud del cual reitera el amparo deprecado, poniendo de presente que para la fecha en que el Juzgado libró mandamiento de pago no tuvo la oportunidad de apelar el mandamiento de pago como quiera que en su sentir no fue notificado en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi 4 años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 29 de febrero de 2012, término en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este mismo orden de ideas y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque es claro que la UGPP no interpuso recurso alguno contra el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo, sin que exista prueba alguna sobre la indebida notificación alegada, la cual ni siquiera fue objeto de cuestionamiento en el escrito de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9