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STL1799-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1799-2015 Radicación n.° 57849 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTHA LUCÍA PACHÓN ACOSTA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA PACHÓN ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Señaló que es poseedora de un inmueble destinado a vivienda de interés social ubicado en el barrio María Paz de la localidad de Kennedy de Bogotá; que con el resto de la comunidad instauraron un proceso de declaración de pertenencia, el cual fue conocido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2004-0294; que la demanda fue instaurada por la señora Oliva Martínez Bravo y otros contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS S.A. e indeterminados; que se invocó el derecho real de propiedad por prescripción extraordinaria adquisitiva de interés social.

Narró que CORABASTOS S.A. contestó la demanda el 17 de abril de 2012, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones; que mediante auto del 16 de mayo de 2012 se abrió el proceso a pruebas; que el 13 de julio de 2012 se realizó la inspección judicial, diligencia en la que se verificaron los predios, se tomaron declaraciones y la perito visitó cada predio para tomar la información necesaria para el avalúo de los bienes y para determinar si tenían la condición de vivienda de interés social.

Señaló que el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de febrero de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por CORABASTOS S.A., revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la prescripción de los predios de titularidad de CORABASTOS S.A., que como sociedad anónima de carácter comercial y de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura se encuentra regida por el derecho privado, lo que permitía la usucapión en favor de los demandantes; y que también desconoció las decisiones adoptadas en los procesos con radicación No. 2002-00857 y 2004-00294.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; se ordene emitir una nueva sentencia conforme a lo resuelto en los procesos de pertenencia de radicación 2004-00294-01 y 2002-00857-01 y, se declare la usucapión reclamada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS S.A. sostuvo no podía alegarse la vulneración del derecho a la igualdad porque sólo fue vencida en siete de los nueve procesos instaurados en su contra por los mismos hechos y pretensiones, los cuales relacionó en el escrito; precisó que en el proceso 2002-857 fue desfavorecida con la decisión debido a que no interpuso los recursos legales.

(fol. 186 a192) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no podía ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal que ameritara la intervención del juez constitucional; así mismo, indicó que no se configuró una vulneración del derecho a la igualdad porque el accionado apoyó su decisión conforme a criterios sentados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, siendo prevalente el precedente vertical.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiteró los planteamientos del escrito inicial y reprochó que el juez constitucional de primer grado hubiese acogido los argumentos del Tribunal, esto es, que se desconozca que CORABASTOS S.A. es una sociedad de economía mixta, cuyo régimen jurídico depende del porcentaje de participación estatal; en ese orden, argumentó que si se asumiera que los bienes de la demandada son fiscales, sólo lo serían en un 48% de cada lote y el 52% restante podría adjudicarse en pertenencia y, por consiguiente, los bienes de la sociedades de economía mixta no podían ser considerados fiscales porque no son entidades públicas en su integridad.

Indicó que el fallador de primer grado desconoció que la entidad demandada no dejaba de estar sometida a las reglas del derecho privado conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 489 de 1998, el principio de libertad de configuración del legislador en materia de entidades descentralizadas y el concepto del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, en el que se señaló que CORABASTOS S.A. se regía por el derecho privado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Bajo esa orientación, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la providencia del 29 de julio de 2014, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, se soportó en premisas jurídicas y fácticas y en una motivación adecuada y suficiente, de manera que, aunque se pueda discrepar de la decisión, ello no configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, el Tribunal resolvió el problema jurídico con fundamento en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias C-316 de 2003 y C-953 de 1999 de la Corte Constitucional y la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, rad. 2007-00074-01, para concluir que la sociedad demandada era una entidad de derecho público motivo por el cual, los bienes reclamados tenían la condición de bienes fiscales y por tanto no podían ser adquiridos por vía de la prescripción adquisitiva de dominio; al efecto, estimó que aunque los actos ejecutados en virtud del objeto social se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba su naturaleza de entidad pública; y, como una razón adicional para desestimar las pretensiones de la demanda, expresó que según el Certificado de Libertad y Tradición, los terrenos fueron a su vez adjudicados a la demandada por la Terminal de Transportes S.A. que ostenta la condición de Sociedad de Economía Mixta del Orden Distrital, lo que indicaba que tenían la condición de bienes fiscales de tiempo atrás. En ese orden, independientemente de que esta Sala comparta o no los planteamientos expuestos por el Tribunal, lo cierto es que no se le puede atribuir un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, ni arbitrariedad alguna, toda vez que las conclusiones a las que llegó fueron el resultado de un análisis jurídico que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad.

Queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propia interpretación y reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, frente a lo que cabe recordar que la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional o sustituto de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias; en ese sentido, no puede acudirse ante el juez de tutela con la finalidad de que imponga su propio criterio en contravía de la autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9