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STL17989-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45440 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17989-2016 Radicación n.° 45440 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE COLOMBIA (COOPEMCOL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a SALUD TOTAL EPS.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos a la personalidad jurídica, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como de los principios de prelación del derecho sustancial, imperio de la ley y respeto a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto arguyó que adelantó proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a favor de sus extrabajadores Henry Muñoz Lozano, Luis Lozada Ortiz y Felisa Quiñones Cárdenas; rituado el trámite de rigor el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a lo pretendido y condenó a la referida EPS, al pago de diferentes sumas de dinero junto a los intereses moratorios correspondientes.

Sostuvo que apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal accionado mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 revocó parcialmente la condena, circunstancia que le genera un perjuicio irremediable, como quiera que realizó el pago de las incapacidades, sin que a la fecha la EPS haya restituido su valor, máxime cuando se encuentra en «quiebra».

Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión del juez de apelaciones y, como consecuencia, se ordene al Tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda. Por auto de 25 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Salud Total EPS, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal accionado afirmó que la parte actora pretende hacer prevalecer su propio criterio, como si este mecanismo excepcional fuera una tercera instancia; adicionalmente, resaltó que la acción carece del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 21 de noviembre de 2016, cuando la decisión que se pretende atacar data de 4 de febrero del mismo año, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 9 meses.

Adicionalmente, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho; como en este caso la acción no cumple el requisito antes señalado, se negará el amparo por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6