Micelio
STL17982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69987 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17982-2016 Radicación n.° 69987 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ODILIA HERNÁNDEZ MORENO contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), trámite al que fue vinculado Gloria Marina Vargas Sepúlveda.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que fue condenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) a pagar la suma de $23.652.000 por concepto de honorarios a la abogada que tramitó la sucesión donde figuraba su hijo Sergio Andrés Gonzales Hernández como heredero, quien sufre de una discapacidad, por lo que no puede estudiar en un centro educativo normal, y asistía al Instituto de Terapia Integral INTEI gracias a una beca proporcionada por el I.C.B.F., beneficio que solo es permitido hasta los veinte años, razón por la que al llegar a esa edad fue retirado.

Que los bienes adjudicados a su hijo se encuentran inmersos en un proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Cartago (Valle del Cauca); que la estación de servicios Servicentro ESSO Villegas es el único negocio que le genera ingresos mensuales por 750.000, los que son consignados en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, dinero que es destinado en su totalidad al pago de los honorarios.

Que ante el despacho judicial accionado presentó derecho de petición como parte ejecutada, para que modificara la medida cautelar decretada y se continuara descontando para el proceso ejecutivo «solo lo que excede al salario mínimo mensual vigente», solicitud que no fue atendida por el a quo mediante auto del 12 de septiembre de 2016, al considerar que debe actuar a través de apoderado judicial.

Que no tiene dinero para contratar un profesional del derecho que asuma su representación dentro del proceso ejecutivo, máxime cuando solo esta pidiendo la modificación de la medida cautelar. Que tiene dos hijos a cargo, de manera que es madre cabeza de familia, y además se encuentra desempleada debido a que no tiene con quien dejar a su hijo discapacitado.

Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que resuelva la solicitud presentada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado y vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago informó que Gloria Marina Vargas Sepúlveda inició, a continuación del proceso ordinario, un proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la sentencia del 13 de febrero de 2009 que le reconoció la suma de $ 23.652.000 por concepto de honorarios, y que el 17 de agosto de 2016 la aquí accionante presentó escrito en el que solicitó la modificación de la medida cautelar decretada, por lo que mediante auto del 12 de septiembre de este año, se le dijo que debía actuar a través de apoderado judicial, por ser el presente un trámite de primera instancia, «decisión que no fue objeto de pugna» por parte de la interesada.

Por lo expuesto, afirmó que no ha incurrido en ninguna omisión o acción contra los derechos fundamentales aludidos en el presente amparo. En sentencia del 18 de octubre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento, luego de referirse a las disposiciones legales y a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, concluyó que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago no ha vulnerado esa garantía fundamental, toda vez que la solicitud presentada por la accionante, fue contestada a través del auto proferido el 12 de septiembre de 2016 teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, la accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto la discusión se contrae en establecer si el despacho judicial censurado conculcó las garantías superiores aducidas por la accionante, al resolver por el auto del 12 de septiembre de 2016, que no atendería su petición por cuanto debía actuar a través de apoderado judicial. Pues bien, revisada la documental allegada, se sabe que mediante escrito radicado ante dicho Juzgado, la accionante en nombre propio, solicitó «Modificar la media cautelar decretada dentro del proceso radicado 2007-00181 y que en su defecto se continúe descontando por cuenta el mismo solo lo que excede al salario mínimo mensual legal vigente a fin de evitar se continúe vulnerando el mínimo vital…» De ello es necesario advertir, que la petición de la actora se elevó al interior de una actuación judicial y fue negada a través del auto censurado por cuanto « a las voces del art.33 del CPT y la S.S., para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, salvo que se trate de procesos de única instancia; por lo que siendo este proceso de una cuantía superior a los 20 S.M.M.L.V., es decir, de primera instancia, es la razón por la cual, la peticionaria debe acreditar su condición de ser apoderada judicial, o en su defecto actuar a través del profesional del derecho que la ha venido representado».

En ese orden, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió la solicitud elevada por el accionante con fundamento en la normatividad aplicable para el asunto bajo estudio, sin que se evidencie vulneración a alguna garantía fundamental. Además, lo informado se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).

De otra parte, sobre las manifestaciones realizadas por la accionante respecto a la falta de recursos para poder designar un abogado que asuma su representación dentro del proceso ejecutivo 2007-00181-00, debe precisar la Sala que puede solicitar ante el juez competente el amparo de pobreza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5