CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1798-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05922-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO, LUZ MÉLIDA VALBUENA PINZÓN, NELLY HERNÁNDEZ LADINO, MARÍA ERNESTINA CAMINO DE MARTÍNEZ, ANA BERTILDA CAMARGO DÍAZ y YARI LORENA CAROLINA TAMAYO CAMARGO instauraron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECISÉIS y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n.º 2013-00177 y n.º 2006-00662, así como al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los hoy tutelantes promovieron un proceso de pertenencia contra José David Pontón y demás herederos indeterminados de David Pontón, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva el dominio de los inmuebles que forman parte del predio de mayor extensión identificado con folio inmobiliario n.° [ ], el cual, indicaron, fue urbanizado y loteado sin que figuraran las ventas efectuadas por el titular del derecho, por existir una falsa tradición. Asimismo, se determinara que dichos inmuebles fueron objeto de construcción de la malla vial de la Avenida Ciudad de Cali, sin embargo, el IDU no canceló lo respectivo hasta tanto no se saneara la falsa tradición. El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001310300520060066200, autoridad que, mediante proveído de 30 de agosto de 2011, negó lo pretendido por la parte demandante.
Posteriormente, los allí actores, hoy accionantes, interpusieron una nueva demanda de pertenencia contra la misma parte accionada en el proceso anterior, con el fin de que se reconociera la prescripción ordinaria del predio reseñado líneas preliminares, en virtud de un nuevo estudio que hicieron sobres los documentos de la propiedad. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.º 11001310300520130017700, autoridad que, mediante decisión de 27 de febrero de 2025, declaró la existencia de cosa juzgada.
Inconformes con dicha determinación, los demandantes la apelaron, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Mediante providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada, al considerar que los reparos presentados en primer grado no fueron encaminados a derribar efectivamente las conclusiones del a quo.
En desacuerdo con lo decidido, interpusieron reposición y, en subsidio, queja. Por tanto, mediante auto de 14 de mayo de 2025, la magistratura censurada, después de adecuar el recurso al de súplica, remitió el expediente al despacho del togado siguiente en turno para que resolviera lo pertinente. A través de proveído de 30 de mayo de 2025, la Sala dual respectiva confirmó la providencia de 31 de marzo de 2025.
Los accionantes formularon entonces incidente de nulidad de la sentencia por presunta violación al debido proceso, fundada en una «indebida valoración probatoria»; esta fue rechazada de plano por el colegiado mediante auto de 12 de junio de 2025, al considerar que lo pretendido no se encuadraba en las causales consagradas en el artículo 133 de Código General del Proceso.
Posteriormente, los hoy tutelantes radicaron una petición, en la que pretendieron que se les informara si con las resoluciones presentadas en la demanda y el acta 64 de 2001, estaba acreditado que el IDU era tenedor de los predios. En proveído de 18 de julio de 2025, el tribunal expresó que en el escenario de los trámites judiciales las peticiones no se ceñían a los términos administrativos, además, que su competencia se circunscribía a la apelación instaurada contra la decisión de primera instancia, por lo que no podía resolver cuestiones ajenas a dicho tópico.
Los tutelantes acudieron a la tutela por considerar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá pretermitió la consulta del proveído de 30 de agosto de 2011, dentro del proceso n.º 11001310300520060066200, pese a que era procedente pues, en su sentir, los inmuebles son de estrato 2 y de interés social, por lo que tenían derecho a una segunda instancia. Igualmente, censuraron el actuar del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso judicial n.° 11001310300520130017700, al considerar que no debió declarar configurada la cosa juzgada, ya que su decisión en tal sentido la emitió sin «valorar la documental, entre otras, las resoluciones administrativas que demuestran» una posesión inscrita «de conformidad con la información traditiva que le antecede, principalmente la de antiguo sistema que se funda en derechos y acciones, como lo acreditan las “X” en la identificación de propietarios y que a la vez ordena la anotación de falsa tradición».
De conformidad con lo anterior, requirieron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en los juicios de pertenencia censurados y, en su lugar, se « declar[e] que con los folios de matrícula inmobiliaria [ ] existe posesión inscrita de conformidad con la información traditiva que le antecede ».
Por último, rebatieron la decisión del Tribunal calendada el 12 de junio de 2025, que les negó la nulidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 26 de noviembre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la inadmitió al percatarse de la falta de poder especial del signatario para emprender el resguardo constitucional; al ver subsanada la falencia referida, mediante proveído de 10 de diciembre siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en uno de los procesos censurados y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo la subsidiariedad propia del instrumento de resguardo.
Por su parte, la magistratura censurada reseñó las acciones que desplegó y recalcó que garantizó el uso de las herramientas legales para controvertir sus decisiones, sin evidenciar menoscabo alguno de garantías fundamentales. Finalmente, el IDU informó que en el año 1999 inició la adquisición de predios con miras a desarrollar la malla vial de la Avenida Ciudad de Cali y con ocasión de ello expidió algunas resoluciones de compensación, mientras que en otros casos indicó que debían iniciarse procesos de pertenencia para sanear la titularidad de los predios.
Aclaró que, por otra parte, adelantó juicios de expropiación y expresó que no le constaba lo que se hubiere decidido en los trámites de pertenencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que los promotores no cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que los problemas jurídicos en este caso consisten en: i) establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad para dejar sin efecto lo actuado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso n.º 2006-00662-00, bajo el argumento de que no surtió el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 30 de agosto de 2011 allí expedido; ii) determinar si es viable dejar sin efecto, a través de esta sede tuitiva, la providencia de 27 de febrero de 2025, emitida dentro del radicado 2013-00177; y, subsidiariamente, iii) invalidar la decisión del Tribunal encausado de 12 de junio de 2025, a través de la cual se negó a anular todo lo actuado por una supuesta violación del debido proceso por indebida valoración probatoria.
Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden: Proceso 2006-00662-00 Sobre este primer planteamiento, esta Corporación advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida que los precursores desconocieron el requisito de subsidiariedad, ya que, si estimaron que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá pretermitió íntegramente la segunda instancia al omitir el grado jurisdiccional de consulta, pudieron presentar nulidad de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se profirió la providencia – 30 de agosto de 2011- o, en su defecto, interponer el recurso de apelación, lo cual no hicieron, dejando pasar las oportunidades legales para exponer sus reparos contra esta decisión. Ahora bien, si se entendiera que lo perseguido en este trámite es dejar sin efecto la sentencia de primera instancia en comento, se llegaría a la conclusión de que desconocieron el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que aquella se profirió, se insiste, el 30 de agosto de 2011, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025, esto es, transcurridos más de catorce años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Sentencia 27 de febrero de 2025 – proceso 2013-00177-00. En lo que respecta a esta solicitud, la Sala advierte que la aspiración de los petentes también es improcedente, porque desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido, ya que, si bien formularon recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue inadmitido porque no se utilizó adecuadamente, toda vez que no se expusieron acertadamente los reparos concretos contra lo considerado por el a quo, por lo que los precursores dejaron también pasar en este caso la oportunidad otorgada por la ley para controvertir lo decidido en primera instancia. En ese orden, se advierte que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no le es dable al juez de tutela intervenir, pues sus facultades no incluyen corregir las omisiones de las partes o revivir oportunidades deliberadamente desatendidas en los procesos judiciales.
Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza de los gestores, que amerite la intervención urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural. Auto de 12 de junio de 2025 que negó la nulidad Finalmente, frente al reparo de los tutelantes contra esta providencia del Tribunal que negó la nulidad de todo lo actuado en el segundo juicio, la sala debe decir que tampoco se ve satisfecha la referida residualidad, si se tiene presente que no activaron reparo alguno contra ese proveído de 12 de junio de 2025, pese a que, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, era procedente interponer el recurso de reposición, mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que plantean en esta senda tuitiva.
En ese orden, es palmario que los convocantes, a pesar de contar con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretenden sea estudiado, no lo ejercieron, luego entonces ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00