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STL1798-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05285-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1798-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05285-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el actor presentó acción popular que se identifica bajo radicado 25307310300220210010101, contra D1 SAS ubicado en el municipio de Viotá, para que se le ordenara a dicho establecimiento que construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazaban en silla de ruedas.

El trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; sin embargo, el promotor radicó desistimiento de la acción, petición que el a quo a través de proveído de 30 de noviembre de 2023 la aceptó y, advirtió que al tratarse de derechos colectivos dictaba sentencia de fondo, acogió las pretensiones invocadas y negó la condena en costas a favor de la parte actora en razón a su desistimiento.

Determinación que fue objeto de apelación por la parte accionada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que el 14 de marzo de 2024 la confirmó. El recurrente se quejó de que los jueces denegaron sus agencias en derecho, a pesar de que fueron a su favor las sentencias, por lo que tenía derecho a ellas.

Añadió que desistió por cuanto no se cumplían con los términos que regulaba la Ley 472 de 1998 y que «no se aceptó» tal pedimento, por lo que se le obligó a perder más tiempo. Agregó que no apeló la providencia de primer grado por cuanto fue a su favor y de ahí que tenía derecho a sus agencias. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional invocada y, para la efectividad de ello, solicitó que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho dentro de la causa censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 25 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y dijo que el actor solicitó la adición de la providencia de segunda instancia frente a las costas y, el 9 de abril de 2024 se accedió y se le concedió en agencias la suma de $1.300.000 respecto a la segunda instancia y se negó las costas de primer grado.

Adujo que lo resuelto fue proferido conforme al ordenamiento jurídico sin que existiera una decisión arbitraria o caprichosa, por lo que solicitó denegar el amparo. La vinculada D1 SAS hizo un resumen de lo acontecido en el trámite objetado y mencionó que no se cumplió con la residualidad, por cuanto el actor no apeló la decisión de primera instancia frente a las costas que por este medio pregona, de ahí que pidió la negativa de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.

Para tal efecto, expuso que no tenía relevancia constitucional, por cuanto se pretendía el pago de las agencias en derecho, pedimento que era estrictamente económico, lo que descartaba la injerencia del juez supralegal. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que era claro que si existía relevancia constitucional por la no aplicación del mandato legal, pues el juzgador no lo podía desconocer.

Añadió que si no existía esa relevancia constitucional, porque en otros asuntos que se analizaba lo mismo se había amparado. Que se desconocían las sentencias de la Corte Constitucional CC C-539 de 1999 y CC C-480 de 1995. De ahí que pidió amparar su derecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con las decisiones de instancia de 30 de noviembre de 2023 y 14 de marzo de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitieron, respectivamente, en la que se denegó el pago de agencias en derecho a su favor.

Pues bien, al revisar la contestación de la Sala convocada y del plenario aportado, se advierte que, el actor presentó solicitud de adición de la providencia de segunda instancia y, la Sala censurada en auto de 9 de abril de 2024 adicionó y condenó en costas a la parte vencida a pagar agencias al accionante la suma de $1.300.000 en segunda instancia, la cual se liquidó el 25 de junio de 2024.

Y, el Tribunal no accedió a la condena en costas procesales en primera instancia, tras señalar que « la omisión del a-quo fue por aquél consentida al no haber impugnado la decisión emitida y habiendo único apelante no puede hacerse más gravosa la situación de aquél, como ocurriría de acceder a la condena en costas en primera instancia en su contra, no obstante que el actor no recurrió tal decisión ».

De ahí que, no es posible endilgar la presunta actuación irregular a la autoridad plural convocada, toda vez que si hubo agencias a favor del promotor en segunda instancia, las cuales fueron liquidadas, de ahí que existe una ausencia de vulneración en ese sentido. Ahora bien, respecto a la decisión de primera instancia que negó la condena en costas, se advierte que el promotor tuvo la oportunidad de presentar apelación contra el fallo mencionado respecto a ello; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la accionante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala AV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00