Radicación n.° 83049 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1798-2019 Radicación n. 83049 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FABIO ORLANDO ARBOLEDA, MARTÍN ALBERTO PARRA, MAURICIO GUTIÉRREZ CIFUENTES, LUZ DARY CHAVERRA, JORGE ARMANDO LONDOÑO, LUZ DEISY ROJAS MONTOYA, JOSÉ MANUEL PATIÑO ECHEVERRI, MARY ELIZET ECHEVERRY, ANDRÉS FELIPE PARRA, JAIME DE JESÚS ARIAS GIRALDO, ÉDGAR FABIO LONDOÑO, RAÚL PEÑA RAMÍREZ, ÁLVARO QUINTERO ZULUAGA, LUZ MARINA GÓMEZ, JUBER CARO HIGUITA, ADRIANA PATRICIA JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, GABRIEL H. COLORADO, JOSÉ FORONDA, BIVIANA MARCELA ARBOLEDA, FRANCISCO JAVIER TAMAYO, FRANCIS LENIS ARENAS, GHIOVANNY AGUDELO JIMÉNEZ, LINA MARCELA PÉREZ ZAPATA, LUZ MERY QUIROZ, BLANCA HERMELINA MARÍN, ALEXANDRA MARÍA SÁNCHEZ, LUIS OVIDIO ARREDONDO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS – ANTIOQUIA y la INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES FABIO ORLANDO ARBOLEDA, MARTÍN ALBERTO PARRA, MAURICIO GUTIÉRREZ CIFUENTES, LUZ DARY CHAVERRA, JORGE ARMANDO LONDOÑO, LUZ DEISY ROJAS MONTOYA, JOSÉ MANUEL PATIÑO ECHEVERRI, MARY ELIZET ECHEVERRY, ANDRÉS FELIPE PARRA, JAIME DE JESÚS ARIAS GIRALDO, ÉDGAR FABIO LONDOÑO, RAÚL PEÑA RAMÍREZ, ÁLVARO QUINTERO ZULUAGA, LUZ MARINA GÓMEZ, JUBER CARO HIGUITA, ADRIANA PATRICIA JARAMILLO, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ, GABRIEL H. COLORADO, JOSÉ FORONDA, BIVIANA MARCELA ARBOLEDA, FRANCISCO JAVIER TAMAYO, FRANCIS LENIS ARENAS, GHIOVANNY AGUDELO JIMÉNEZ, LINA MARCELA PÉREZ ZAPATA, LUZ MERY QUIROZ, BLANCA HERMELINA MARÍN, ALEXANDRA MARÍA SÁNCHEZ, LUIS OVIDIO ARREDONDO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, CONFIANZA LEGÍTIMA, VIVIENDA DIGNA, «UNIDAD FAMILIAR e INTEGRIDAD PSICOLÓGICA Y MORAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo afirmado en el escrito inicial y de las constancias procedimentales, se extrae que Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya promovió acción posesoria contra Antonio María Agudelo Jiménez, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas - Antioquia, autoridad que mediante fallo de 23 de noviembre de 2015 declaró parcialmente prosperas las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir una porción del terreno reclamado por el actor.
Adujeron los accionantes que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 9 de abril de 2018 modificó la del a quo, en el sentido de acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, esto es, disponer la restitución de la totalidad del bien objeto de litigio.
Expusieron que el 8 de noviembre de 2018 la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas – Antioquia, fijó un aviso en el que indicaba que en el proceso que se censura se expidió despacho comisorio, con el fin de llevar a cabo la entrega del predio en disputa. Sostuvieron los promotores que con el fin de adquirir viviendas propias, le compraron «la posesión de lotes que hacen parte del inmueble» en litigio a Agudelo Jiménez, y allí construyeron sus hogares.
Adujeron que las decisiones emitidas en este asunto «recaen sobre un lote de terreno que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria N.° 001-558223 y [sus] viviendas se encuentran construidas sobre la vía férrea [del antiguo ferrocarril], es decir, sobre el inmueble identificado con el folio (…) N° 001153149» y, en tal virtud, el fallador de segundo grado no podía «ordenar la restitución de unos predios que no han sido objeto de litis alguna».
Asimismo, precisaron los petentes que si sus viviendas «se encontraban construidas sobre el inmueble de propiedad del señor De La Cuesta (…), fuese aún más gravoso el daño causado (…) toda vez, que (…) el Tribunal (…) emitió sentencia de segunda instancia sin haber sido vinculados a la litis por pasiva». Finalmente, aseguraron que «al vincular personas indeterminadas y que sin criterio alguno, se considere por parte de los accionados, que éstas corresponden a los aquí accionantes, constituye una (…) irregularidad procesal (…) toda vez que (…) toda providencia judicial debe determinar contra quien se profiere».
Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así mismo, se ordene la anulación del Despacho Comisorio n.° 006 expedido con el fin de llevar a cabo la entrega del predio en disputa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.° 05129-31-89-001-2012-00389, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Inspectora de Policía Municipal del Municipio de Caldas remitió copia de las actuaciones adelantadas dentro del despacho comisorio otorgado por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas - Antioquia.
Así mismo, el Municipio de Caldas - Antioquia adujo que las afirmaciones planteadas por los actores tienen un «aspecto probatorio nulo», lo que conlleva a la improcedencia del accionamiento y, en el mismo sentido, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas afirmó que teniendo en cuenta que la sentencia que se censura es la de segundo grado «esti[ma] indebido pronunciarse de fondo porque invalidaría la discreta autonomía del Superior Funcional para decidir».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 negó el amparo constitucional al considerar que los promotores carecen de legitimación en la causa para actuar, pues no fueron parte en el proceso que censuran. Asimismo, respecto al reproche elevado por la orden de restitución del inmueble, indicó que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, pues los promotores tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, cual es la oposición a la entrega, teniendo en cuenta su «supuesta» condición de poseedores.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual indican que si bien cuentan con otro medio de defensa, lo cierto es que «en [su] caso concreto, no es el mecanismo idóneo para salvaguardar [sus] derechos (…), toda vez, que dicho proceso se adelantó a fin de proteger la posesión por despojo sobre una faja de terreno de la Finca La Cantabria ubicada en el inmueble de mayor extensión identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 001-558223, y [sus] viviendas a todas luces, no se encuentran ubicadas en la extensión de tierra que comprende este inmueble, por cuanto hacen parte de la vía férrea», esto es, que no pueden oponerse en la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis, pues no son poseedores de ese predio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Ahora bien, en el presente asunto los accionantes plantean la vulneración de sus derechos con ocasión de la sentencia emitida el 9 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó la del a quo, en el sentido de acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, esto es, disponer la restitución de la totalidad del bien objeto de litigio.
Así mismo, reprochan las diligencias adelantadas por la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas – Antioquia, dentro del despacho comisorio otorgado por el fallador de primer grado, con el fin de llevar a cabo la entrega del predio en disputa. Al respecto, llama la atención de la Sala la actuación desplegada por los convocantes, toda vez que iniciaron la presente acción por considerar que la restitución del inmueble en litigio los perjudica al ser poseedores del mismo; no obstante, en su escrito de impugnación disienten de la decisión de primera instancia, en tanto aseguran que no pueden acudir a la oposición a la entrega del bien porque el proceso se adelantó contra un predio que ellos no poseían.
Así las cosas, es de advertir que no se evidencia la trasgresión que alegaron los accionantes, en tanto, según sus afirmaciones, no se vislumbra la existencia de una decisión que los perjudique, pues –según su dicho- sus viviendas «no se encuentran ubicadas en la extensión de tierra que comprende» el inmueble objeto de restitución, razón por la que no puede aseverarse que les hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales.
De esta manera, debe entender la Sala que el agravio que denunciaron los accionantes no ha ocurrido y, por tanto, no existe la amenaza o vulneración que recriminaron. Tal situación, impide a esta Magistratura conceder el amparo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que no se demostró. Con todo, cabe anotar que si los petentes consideran que con la diligencia de entrega, se va a ver perjudicada la posesión que -aseguraron- ostentan sobre el inmueble objeto del proceso que aquí se censura, pueden oponerse a aquella, en el momento que en que la Inspección Municipal de Policía de Caldas la practique.
Así pues, este mecanismo constitucional no es el idóneo para elevar dicho requerimiento, pues una de las principales características de este es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance oposición a la entrega estipulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, a fin de obtener lo que en esta oportunidad pretenden.
Así las cosas, la presente queja constitucional deviene como improcedente, pues el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la posibilidad de hacer uso de la precitada acción garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2