CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1798-2016 Radicación n.° 64279 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIO GERMÁN ARANA SALAZAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, el cual considera le fue vulnerado por el Ente Ministerial accionado. Manifiesta que el 25 de junio de 2015, elevó derecho de petición dirigido al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, con el fin de que se le expidiera un certificado de factores salariales del último año «para efectos de estudiar la posibilidad de solicitar la reliquidación de [su] pensión de invalidez».
Que el 13 de agosto de igual año, la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social, le informó por igual medio electrónico que «debía diligenciar unos formularios anexos y enviarlos por esa misma vía a la subdirección de talento humano del INPEC», lo que en su criterio desconoce que es un «oficial en retiro del Ejército Nacional y [que] jamás estuvo vinculado con el INPEC»; por lo que considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales invocados, ante la falta de respuesta «satisfactoria».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la accionada se dé respuesta de fondo a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual la autoridad cuestionada guardó silencio.
Finalmente mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, concedió el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas «proceda a remitir la petición del actor calendada el 25 de junio de 2015, vía email a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, y esta entidad en el término no mayor a diez (10) días calendario luego de recibir la comunicación se sirva responder de fondo la petición del actor referente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas la Coordinadora del Grupo de Sociales del Ministerio de Defensa la impugnó con escrito visible a folio 33, en virtud del cual solicitó revocar el fallo de primer grado con fundamento en que dio respuesta al actor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que a folios 40 a 44 del cuaderno principal se observa el Oficio No. OFI15-92450 MDNSGDAGPSAT, de fecha 20 de noviembre de 2015 dirigido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por medio del cual informa que «procedió a remitir certificado de las mesadas pensionales devengadas, en el último año, correspondientes a la pensión de invalidez reconocida a través de la resolución número 6816 de 2012, documentación enviada el día de hoy por correo certificado de la empresa 4-72, a la dirección aportada en el escrito de tutela y al correo electrónico», para lo cual adjunta copia del Oficio No. OFI15-92425 MDNSGDAGPSAT, dirigido al accionante Arana Salazar, de fecha 20 de noviembre de 2015, en la que la impugnante indica que « teniendo en cuenta que la competencia para otorgar respuesta a lo solicitado radica única y exclusivamente en esta dependencia, se procede a enviar certificado de las mesadas pensionales devengadas en el último año, para los fines que estime pertinente», comunicación que se evidencia fue remitida tanto a la dirección reportada en la acción de tutela mediante correo certificado 4-72, como al correo electrónico del actor.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
De tal suerte que habrá de revocarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARIO GERMÁN ARANA SALAZAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - COORDINADORA DEL GRUPO DE SOCIALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7