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STL17978-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48788 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17978-2017 Radicación 48788 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA TORIJANO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS - ALMAVIVA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2016-00401.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA TORIJANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 010241 de 1997, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió pensión de invalidez según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, que presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 1.° de febrero de 2017 negó las pretensiones invocadas, al advertir que al demandante no le fue reconocido su derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual es improcedente el emolumento pretendido, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de abril siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene el tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías superiores, dado que se debió aplicar el «principio de la condición más beneficiosa», pues asegura que «cumple con el requisito de la transición en razón al tiempo que presto (sic) sus servicios en la empresa ALMAVIVA y el tiempo que presto (sic) su servicio militar; que equivalen a un total de 747.85 semanas».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14%, junto con el retroactivo e indexación. Mediante auto calendado 12 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2016-00401, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remite copia de piezas procesales con el propósito que sean valoradas al momento de decidir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo de primera instancia, a través del cual negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por dependencia económica de su compañera permanente, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, la cual «en modo alguno consagra los incrementos pensionales por personas a cargo», habida cuenta que los incrementos pensionales solo hacen parte de las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

En igual sentido, aseguró que no es procedente «proferir pronunciamiento sobre sí el tiempo laborado y el estado de invalidez, daban para que se atendiera la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1993 o la Ley 100 de 1993», toda vez que no fue solicitado en la demanda, por lo que acceder a ello implica contrariar el artículo 281 del Código General del Proceso.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3