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STL17976-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75923 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17976-2017 Radicación 75923 Acta Nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS TERCERO (3º) DE DESCONGESTIÓN y CUARENTA Y CINCO (45) CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La compañía gestora del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, primacía del principio de legalidad, « pronta, cumplida y debida justicia, como el acceso a la administración de justicia», que afirma, fueron vulnerados por el extremo accionado.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 2.1 Laboratorios Baxter S.A promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., librándose mandamiento de pago el 11 de abril de 2013 frente al cual la ejecutada formuló excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta “por extemporáneas», según se reconoció en auto del 22 de noviembre de 2013, toda vez que el escrito fue radicado en otro despacho judicial. 2.2 Frente a dicha determinación la demandada formuló reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación, a través de proveído del 7 de febrero de 2014, mientras que el segundo fue declarado desierto, el 4 de abril de 2014, por no haberse suministrado las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas para surtir la alzada. 2.3 Cumplido lo anterior, por providencia del 28 de noviembre de 2014, se dispuso continuar con la ejecución decisión que impugnó, vía reposición, el ejecutado, siendo confirmada por el a quo el 4 de junio de 2015». 2.4 Posteriormente, el 5 de diciembre de 2014, la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto no se practicaron las pruebas que pidió al formular la reposición contra el proveído que dispuso no tener en cuenta sus excepciones, lo que negó el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 16 de marzo de 2016, decisión que censuró en reposición y, en subsidio apelación. 2.5 Con decisión del 4 de agosto de 2016, no se accedió a la prenotada reposición y se concedió la alzada, la que desestimó el Tribunal convocado con proveído del 12 de diciembre de 2016. 2.6 De otra parte, el 26 de septiembre de 2013, la ejecutada pidió que se fijara caución, “a fin de evitar” el decreto y práctica de medidas cautelares, por lo que con determinación del 22 de noviembre de 2013, se le ordenó prestarla por $95.000.000, la cual aportó la interesada el 6 de diciembre de la citada anualidad.

Sin embargo, con auto del 7 de febrero de 2014, fue requerida por el juzgador para que allegara “constancia de pago de la prima de la póliza” allegada, lo que no hizo. 2.7 Con providencia del 23 de septiembre de 2016, se decretó el embargo de algunos bienes de la ejecutada, decisión contra la cual aquella formuló reposición y, en subsidio, apelación, oportunidad en la que, adicionalmente, reclamó, subsidiariamente, “fijar monto de la caución o póliza” para impedir la práctica de medidas cautelares. 2.8 Los mencionados recursos fueron desestimados, tanto en primera como en segunda instancia, el primero (reposición) con auto del 13 de diciembre de 2016 y, el segundo (apelación), por proveído del 9 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal vinculado. 2.9 El 13 de diciembre de 2016, se fijó la caución que reclamó la peticionaria en $182.000.000, determinación contra la que está formuló reposición, aduciendo que, con anterioridad, se había fijado y prestado dicha garantía. Con auto del 12 de julio de 2017, el aquo revocó la providencia impugnada, con base en motivos diversos a los alegados, esto es, que se encontraba la ejecución con orden de seguir adelante en firme, por lo que no resultaba procedente la aludida caución. 2.10 Por vía de tutela, la ejecutada criticó que los documentos aportados como soporte del cobro coercitivo no prestaban mérito ejecutivo; que se desconoció su escrito de excepciones; que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas que solicitó en la reposición que formuló contra la decisión de rechazar las referidas defensas; que solicitó la nulidad de parte de la ejecución, pero que su reclamo fue desestimado, en ambas instancias, “sin estudiar de fondo los argumentos de la nulidad impetrada (…) desconociendo la prevalencia del derecho sustantivo frente al orden procesal. 2.11 Agregó que “mediante providencia calendada el 12 de julio de 2017, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, determina revocar la providencia del 13 de diciembre de 2016, en la cual se había fijado el monto de la caución para evitar los embargos”, lo que, en su concepto, «hace más gravosa la situación del recurrente».

Por lo expuesto, pretendió a través de la vía tutelar que: « …se ordene dejar sin efecto las siguientes providencias, todas ellas proferidas dentro del PROCESO EJECUTIVO INICIADO POR LA EMPRESA DE LABORATORIOS BAXTER S.A CONTRA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A RADICACION: 2.013-075 (…) (mayúscula y negrita originales) 2.1 Auto del 28 de noviembre de 2014 proferido por el entonces Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión mediante la cual en una página dict[ó] sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.2 Providencia del 16 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. confirmó el auto del 12 de septiembre de 2013. 2.3 Providencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto de fecha 16 de marzo de 2016, que negó el incidente de nulidad propuesto. 2.4 Providencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual revocó la providencia del 13 de diciembre de 2013 haciendo más gravosa la situación procesal del recurrente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Al ser presentado de manera inicial el trámite tutelar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está mediante auto del 3 de agosto de 2017 advirtió que carecía de competencia funcional para conocer respecto del reproche constitucional planteado como quiera que, una de las providencias censuradas fue conocida por esa Colegiatura en sede de apelación, siendo necesaria su vinculación al recurso de amparo, imponiendo la remisión de las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación. Mediante auto del 18 de agosto de 2017, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado, haciéndola extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó al trámite a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Laboratorios Baxter S.A., contra la aquí accionante.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa sede judicial no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno y procedió a remitir a través de medio magnético copia de las piezas procesales aludidas en la tutela. (fols. 222 a 224) De igual manera se pronunció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto dijo que se atenía a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo singular 2013-075, que por medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, está conociendo el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito.

(fol. 238) Por su parte el apoderado judicial de Laboratorios Baxter S.A., afirmó que los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que esgrimió el apoderado al momento de presentar el recurso y la nulidad que interpuso, y sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado y el Tribunal; aseveró que «todas las actuaciones que ha desplegado últimamente en el proceso, solo han sido encaminadas a tratar de revivir términos que ya se encuentran precluidos, para abrirse una oportunidad que en alguna medida subsane su descaminado actuar en el inicio del proceso…», por lo que solicitó la negación de las pretensiones de la tutela, por cuanto no se está vulnerando ningún derecho fundamental.

El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, manifestó que los argumentos expuestos por la accionante no devela que la actuación por parte de esa sede fuese contraria a la ley o se enmarque dentro de las denominadas vías de hecho, por lo que pidió denegar la petición de amparo. (fol. 245) En decisión del 30 de agosto de esta anualidad el juez de tutela primigenio negó el reclamo deprecado al considerar que, en relación a las providencias del 28 de noviembre de 2014, 16 de marzo y 12 de diciembre de 2016 y, 12 de julio de 2017 el reguardo carecía del presupuesto de inmediatez, en consideración a que las inconformidades esgrimidas por la actora fueron resueltas en dichas providencias, que datan de hace siete meses o más. Respecto a la relacionada con el « supuesto desconocimiento de la caución que prestó para evitar el decreto de medidas cautelares », dijo que la actora no esgrimió dicha circunstancia al impugnar (en reposición y en subsidio apelación) la providencia del 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se cautelaron algunos de sus bienes.

IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, a través de su procurador judicial recurrió la decisión proferida por el juez de primer grado. Aseveró que el juez de tutela efectuó una « desafortunada interpretación respecto de la oportunidad de la misma, toda vez que no tuvo en cuenta que una de las providencias violatoria de los derechos fundamentales (…) fue proferida el 12 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, revocando una decisión tomada tres (3) años atrás ».

Aunado a lo anterior, sostuvo la inconforme que no se tuvieron en cuenta los momentos en los cuales el expediente estuvo al despacho, lapsos que en su sentir, no podían considerarse para el cómputo para determinar o calificar como tardía la interposición de la acción de tutela. (fols.271 a 275) CONSIDERACIONES Instituye la Carta Política en su artículo 86, que para ejercer la protección de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos casos, por particulares, se cuenta con la vía excepcional de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, conforme lo establece de manera expresa el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio de protección cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause un perjuicio irremediable al individuo; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende poner fin a la acción ejecutiva que fue adelantada en su contra, por considerar que aquella está « llena de violaciones de normas legales y constitucionales ».

El descontento de la recurrente con la decisión de tutela primigenia gravita puntualmente en que, i) una de las providencias considerada como violatoria de los derechos fundamentales deprecados fue emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 12 de julio del año que avanza, razón por la que el presupuesto de inmediatez, si se cumplió; y ii) no era dable tener en cuenta los momentos en los que el proceso estuvo al despacho a efectos de contabilizar el término para calificar como tardía e inoportuna la acción de tutela.

Planteadas así las cosas, sobre los tópicos aludidos por el recurrente, debe decirse que, contrario a lo aseverado por aquel, respecto a que, para la resolución de la tutela no se tuvo en cuenta la providencia del 12 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito a través de la cual se revocó el proveído de fecha 13 de diciembre de 2016, en relación a la oportunidad para la presentación de la presente acción, el juez constitucional de primer nivel sí se pronunció sobre el particular.

La razón de tal afirmación obedece a que, si bien la Sala Civil homóloga en sus consideraciones no enunció de manera expresa la decisión fechada 12 de julio de 2016, lo cierto es que si abordó el teme relacionado con el supuesto desconocimiento de la caución que prestó la accionante para evitar el decreto de medidas cautelares, pues concluyó que la gestora del amparo no expuso dicha circunstancia al impugnar el auto calendado 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se embargaron algunos de sus bienes, momento donde debió cuestionar la procedencia de dicho decreto, y replicar para que le fuera aceptada la caución que en póliza, según su dicho, aportó en el año 2013, para evitar el embargo de sus bienes dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Por manera que, tal y como se determinó en primera instancia, el reclamo tutelar resulta improcedente, ante la omisión en el empleo efectivo de los mecanismos otorgados por la ley para reprochar una determinada actuación judicial, considerada contraria a derecho. Ahora, en relación a lo aseverado por la recurrente respecto a que los « momentos en los cuales el expediente estuvo al despacho (…) no pueden ser tenidos en cuenta para el computo del plazo o término para indicar o calificar como tardía la presenta acción de tutela», debe decirse que dicho argumento no sirve de asidero para su actuación omisiva para la presentación del trámite preferente, toda vez que se ha establecido que el presupuesto de inmediatez debe mirarse desde la época en que se configura el supuesto hecho generador del agravio, que en este caso y según el sentir de la peticionaria, tuvo su génesis en las diversas actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo 2013-075 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

Pronunciamientos de los cuales destacó los emitidos el 28 de noviembre de 2014, 16 de marzo y 12 de diciembre de 2016, por manera que, contabilizando el tiempo trascurrido entre estas fechas y la data en que se impetró esta acción, 2 de agosto del año en curso, supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13