CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48852 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17974-2017 Radicación 48852 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR FLÓREZ REYES contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 68001-31-05-004-2015-00371-00.
I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR FLÓREZ REYES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 19 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas. Señala que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 29 de junio del mismo año confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías superiores, pues asegura que las autoridades encausadas desconocieron «el precedente constitucional que reconoce la imprescriptibilidad del incremento pensional y el principio constitucional de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución Política».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto.
Mediante auto calendado 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 68001-31-05-004-2015-00371-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo emitido el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas.
Al respecto, advierte la Sala que surge diáfana la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo que fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando, sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable.
En efecto, ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del mencionado proveído, esto es, el 29 de junio de 2016, y la interposición del medio excepcional (11 de octubre de 2017), han trascurrido más de 1 año y 3 meses, lo que evidentemente supera los seis meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3