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STL17971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48828 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17971-2017 Radicación 48828 Acta no. 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIME DÍAZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA S.A. E.S.P., AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA en liquidación, el MUNICIPIO DE BUGA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral no. 76111-31-05-001-2005-00214-01.

I.

ANTECEDENTES JAIME DÍAZ SERNA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, relata el accionante que estuvo vinculado a las Empresas Municipales de Buga en calidad de trabajador oficial; que pertenecía a la Junta Directiva de SINTRAEMSDES y, que es «beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».

Expone que mediante escritura pública no. 705 del 12 de junio de 1998, el municipio de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga y, en su lugar, creó Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., esta última con la cual quedó vinculado laboralmente. Refiere que el 19 de abril de 2000 fue despedido sin justa causa, razón por la que el 10 de agosto del 2000 promovió demanda especial de fuero sindical –reintegro- contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. y, solidariamente, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Agrega que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que acumuló el asunto con las demandas presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Walter Sánchez Barrera, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viáfara Cifuentes y Óscar Humberto Serrano y, que en proveído de 1.º de febrero de 2002, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de abril siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Narra el tutelante que el 30 de noviembre de 2000 Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., celebraron un contrato de usufructo. Relata el actor que ante el incumplimiento de la anterior decisión judicial, inició proceso ejecutivo ante el juzgado aludido, quien por auto de 3 de noviembre de 2005, libró mandamiento de pago contra la empresa mencionada, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba aquella entidad.

Manifiesta que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, petición denegada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado. Adiciona que pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y por tanto, para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica y, en consecuencia, no era procedente continuar la ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; empero, en auto de 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a ello, por lo que interpuso recurso de apelación. Afirmó que en proveído de 27 de julio de 2016, el Tribunal encausado dejó sin efectos el mandamiento de pago, al considerar que «se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (…) ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse».

Agregó que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 27 de abril siguiente, el a quo ratificó su determinación inicial y concedió la alzada ante la Magistratura convocada, quien en providencia de 20 de junio de 2017 declaró inadmisible el recurso.

Sostiene el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA no se encontraba liquidada para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso especial de fuero sindical. Ello, por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas, por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada».

Adicionalmente, señala que sobre los hechos expuestos esta sala de casación, en sede constitucional en providencia de 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, expresó: «que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades», elementos de convicción, respecto de los cuales « los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía».

Aduce que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión». Sostiene que el «Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el (sic) mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se ordene «continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga».

Asimismo, censura el proveído de 22 de marzo de 2017, por medio del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el superior. Mediante providencia de 17 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las Empresas Municipales de Buga S.A. E.S.P., Aguas de Buga S.A. E.S.P., a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga en Liquidación, al Municipio de Buga, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral no. 76111-31-05-001-2005-00214-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal sostuvo que la determinación cuestionada la adoptó conforme a las normas que rigen el asunto.

La empresa Aguas de Buga S.A. ESP solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues asegura que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. La Alcaldía de Buga pidió negar el amparo, puesto que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela por las mismas razones de hecho y de derecho. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que dejó sin efecto la decisión emitida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., pues, en sentir del tutelante, el municipio de Buga y las entidades que fueron creadas a partir de la escisión de las Empresas Municipales de Buga se encuentran llamadas a responder por el cumplimiento de sus obligaciones.

Así mismo, censura el proveído calendado 22 de marzo de 2017, a través del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal censurado, esto es, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso. Pues bien, al revisar las instrumentales allegadas el plenario, se advierte que el ad quem señaló que el primer asunto que debía resolver, estribaba en determinar si procedía la nulidad alegada por la parte ejecutante.

Para ello, sostuvo que «la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisión de las sentencias Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, no tenía personería jurídica y había desaparecido del ámbito jurídico; en consecuencia, dice el recurrente, se está tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y cumplirse el trámite del artículo 1434 del Código Civil».

A continuación, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso especial de fuero sindical –reintegro-, y se refirió a las escrituras públicas no. 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 29 de diciembre de 2000, 1654 del 19 de junio de 2001 y 3041 del 23 de noviembre de 2002, para señalar: (…) Integrado el iter procesal de la acción especial de reintegro por fuero sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la información de la Cámara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200, (sic) bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV.

Nótese, por añadidura, que en la Escritura Pública No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dejó constancia de que “ se incluye Certificación No. 2000-40 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios públicos ” (…) (negrilla fuera del texto original).

A renglón seguido, citó la normativa relacionada con la personería jurídica, la capacidad de las sociedades, su disolución y liquidación, y un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre la terminación de la existencia jurídica de dichas personas jurídicas, y concluyó: (…) De esta forma, es decir, como quiera que a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y luego de que ello ocurra no es posible su comparecencia en juicio, ya como demandante, ora como demandado, dada su efectiva extinción. Hechas la anteriores precisiones y toda vez que se encuentra evidenciado que la sociedad demandada en dos acciones diferentes y consecutivas, estaba sometida al régimen mercantil y su proceso de disolución y liquidación se verificó con fundamento en dicha normativa; su vida jurídica se extinguió desde la inscripción de la escritura de aprobación de la cuenta final o efectiva de liquidación efectuada el 29 de diciembre del año 2000, ante la Cámara de Comercio de esta localidad; de modo que al haber desaparecido de la vida jurídica, el señor Rubén Darío Ríos Gallego, quien ostentó la calidad de liquidador, tampoco estaba legitimado para representarla, toda vez que, se repite, con el trámite de disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultada (sic) para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente.

Se dice lo anterior, porque los efectos extintivos sobre la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no podía representarla ni actuar en nombre de aquella. Sobre este punto, la Superintendencia de Sociedades, en concepto contenido en oficio 220-000324 del 8 de enero de 2013, señaló: (…) Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado, ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio; de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse.

Así las cosas, por no tipificarse nulidad, se dejará sin efectos el mandamiento de pago librado en este proceso, mediante auto No. 2091 del 3 de noviembre de 2005, sin que haya lugar a entrar en el estudio de las demás quejas, contenidas en el pliego de apelación y tampoco se condenará en costas en esta sede, por no aparecer causadas. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, surge diáfano que la decisión del Tribunal estuvo en consonancia con lo solicitado en el recurso de apelación conforme lo exige el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en su sustentación la parte interesada no solo insistió en las medidas cautelares contra Aguas de Buga S.A. E.S.P. y el Municipio de Guadalajara de Buga, sino que además cuestionó la negativa del Juzgado de declarar la nulidad del proceso ejecutivo ante la extinción de la ejecutada EMBUGA, con el fin de disponer la sucesión procesal con el referido ente territorial.

Ahora, en cuanto las actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos no. 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de 2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013, esta sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en las que se decidió negar la protección reclamada por los otros ejecutantes al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante en la ejecución judicial.

En efecto, en fallo de tutela STL 16777-2017, reiteró lo siguiente: (…) En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo que venían desempeñando, más el pago de las acreencias laborales.

De igual forma, considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su pretensión en el proceso ordinario.

(…) Planteado así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el trascurso de la acción de amparo decidió desistir, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso: (…) Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000.

Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C. Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria.

(…) (negrilla fuera de texto original) De igual forma, en dicha providencia y contrario a lo afirmado por el accionante, en cuanto a que se ordenó a los juzgadores accionados valorar las «pruebas nuevas», tales como la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, lo que se dijo fue que «la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno».

Así las cosas, estima la Sala que las anteriores consideraciones resuelven la génesis de lo solicitado por el tutelante en la presente acción, pues su inconformidad finalmente se circunscribe a la entidad que, a su juicio, debe asumir las obligaciones contraídas por la extinta EMBUGA, aspecto que, según quedó visto, fue dilucidado en el precedente citado, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en un litigio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3