Radicación n.° 76031 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17970-2017 Radicación 76031 Acta Nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por YOMARY MOLANO SILVA.
I.
ANTECEDENTES Yomary Molano Silva instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Para respaldar su queja, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que en sede de alzada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó en su integridad la decisión de primer grado que le había resultado favorable al interior del asunto de marras, pese a que, ha debido declarar desierto el mecanismo vertical formulado, dado que el profesional del derecho que representa a los demandados no concurrió a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, y por tanto, asegura, no sustentó el mecanismo formulado en las dos audiencias que se llevaron a cabo para el efecto, sin que además, se dejara la constancia de la inasistencia, circunstancias que a todas luces, asegura, quebranta sus garantías primarias y amerita la intervención excepcional del juez de tutela».
Por lo expuesto, pretendió a través de la vía tutelar se proceda a: « …ORDENAR, la revisión de la sentencia emitida el dieciocho (18) de julio de 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA CIVIL- FAMILIA DE CUNDINAMARCA (…) ORDENAR (…) QUE DECLARE DESIERTO EL RECURSO de APELACIÓN con base en lo dispuesto en el artículo 322, inciso 4º numeral 3º del código general del proceso (…) DECRETAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2017 (…) por haber OMITIDO, declarar desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación del apelante ante el superior, ante quien debía presentar alegatos orales para desarrollar los argumentos expuestos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó al trámite a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 2013-00048 promovido por la tutelante en contra de María Amalia Silva Manrique y otros. El magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil, ponente dentro del recurso de alzada sometido a su conocimiento, informó que el 12 de julio de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada para este día, en tanto el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez no compareció a la diligencia, por manera que, a efectos de prevenir futuras nulidades se señaló nuevamente fecha para el 18 de julio a la hora de las 2:30 pm, quedando las partes notificadas en estrados; que en dicha oportunidad se revocó la decisión recurrida al encontrarse probada la excepción de mérito de « coposesión del predio reclamado de la actora con su cónyuge o compañero permanente Ernesto Guerra Meléndez», decisión notificada en estrados, sin ningún reparo por la parte activa, providencia que consideró, no constituía una vía de hecho.
(fol. 55) Las demás partes e intervinientes en la acción de tutela de la referencia guardaron silencio sobre la misma. En decisión del 30 de agosto de esta anualidad, el juez de tutela primigenio concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso de la petente, en consecuencia ordenó a la accionada, dejar sin valor ni efecto la providencia proferida en audiencia del 18 de julio del año que avanza y las actuaciones que se deriven de esta, para que en su lugar « provea lo pertinente frente a la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data ».
IMPUGNACIÓN El Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, impugnó la decisión adoptada por el juez de tutela. Aseveró, entre otras cosas, que « (…) si el Tribunal dice en la audiencia que considera que esos reparos expresados por el recurrente al interponer la apelación bastan para considerarlo sustentado, y el apoderado judicial, presente, acepta resignadamente la determinación que la Corporación ha adoptado, al punto que simplemente denigra de los argumentos del apelante, la tutela no alcanza a cubrir la desidia de la parte se abandona (sic) ante una decisión que, claramente, debió combatir, si es que creía en el momento que le era desfavorable (….).
Abundar sobre el tema de la residualidad me parece que no es el punto; pero sí pienso que ante tamaña dejadez de la parte, la tutela no puede ser remedio que la beneficie. Menos cuando ese querellante, que calló en el momento que tenía para manifestar su inconformismo frente a lo resuelto por el Tribunal y que jamás le ha pedido que rectifique su supuesto desvarío, tiene todavía a la mano el recurso extraordinario de revisión para controvertir la cuestión, pues si los hechos que esgrime en la tutela encajan dentro de la causal 8ª revisoría, desde que plantea es la nulidad del fallo de la Corporación- por esa negligencia suya-, lo natural, me parece, con todo respeto, es que acuda a esa herramienta, no que confronte al juzgador por una carencia que vino de él ».
(fols.34 a 99) CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al abordarse el análisis del asunto sometido a consideración de esta Sala, se observa que la inconformidad de la petente se originó en la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Girardot el 4 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró que la aquí accionante había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el bien perseguido dentro del proceso adelantado contra las señoras Olga Lucía Molano Silva y Fabiola Silva viuda de Canencio, y que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, pues en su sentir, dicho recurso debió declararse desierto por inaplicación del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporación que, con posterioridad a la decisión emitida por el juez constitucional primigenio, según se verificó en la página web de la Rama Judicial- Consulta de procesos-, el día 4 de septiembre de 2017, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró desierto el recurso de apelación « en acatamiento a decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia ».
De lo anterior es claro para esta Sala que ante la situación antes descrita, se está en presencia de lo que se ha denominado por la jurisprudencia como un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” toda vez que la circunstancia que dio origen al reproche constitucional fue resuelta por parte de la autoridad judicial accionada. A más de lo anterior, revisada la decisión confutada, advierte la Sala que la misma es razonable por cuanto el juez de tutela primigenio encontró que la actuación adelantada por el Tribunal convocado, de cara al trámite impartido al recurso de alzada impetrado contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso declarativo, era irregular, justificando tal circunstancia, la intervención del juez constitucional y la concesión de las garantías constitucionales deprecadas.
Así las cosas, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez de tutela de segundo grado carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente trasgredido o amenazado. Razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por YOMARY MOLANO SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8