CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04608-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1797-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04608-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que la CONSTRUCTORA COLPATRIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la empresa actora adelantó proceso de responsabilidad contractual contra Nacional de Seguros SA para que le pague la indemnización de $210.184.649, al haber emitido la póliza de cumplimiento n.º 400015611, por haber existido incumplimiento del contrato n.º 19000590 celebrado entre la constructora, en calidad de contratante y Serticol S.A. en calidad de contratista afianzado.
El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de marzo de 2024 inadmitió la demanda y ordenó que se subsanara el escrito, entre otros, respecto de «ACREDITAR el agotamiento prejudicial como requisito de procedibilidad, conforme el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, artículos 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022 y numeral 7o del artículo 90 del Código General del Proceso».
El 19 de marzo siguiente radicó la demanda subsanada; no obstante, el a quo con providencia de 8 de abril de 2024, rechazó la demanda tras considerar que «la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto inadmisorio» en el que «se requirió a la parte demandante para que acreditada [sic] el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» pese a que, en el escrito de subsanación «manifestó que al solicita [r] con la dem [anda] el decreto de medidas cautelares, puede acudir directamente ante el Juez sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad».
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación y, con proveído de 18 de abril de 2024, se mantuvo lo resuelto y se concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo. La Sala Civil convocada el 22 de mayo de 2024 confirmó el rechazo del escrito introductorio. La compañía recurrente se quejó de que «el juzgado incumplió su deber legal consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso de “señalar con precisión los defectos de los que adolezca la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco días”.
En su lugar, procedió a señalar con precisión los defectos de la demanda en relación a las medidas cautelares, en el auto de rechazo, etapa procesal en la que las partes no tienen oportunidad de subsanar». Expuso que en la resolución en que se inadmitió la demanda, el juez de primer grado «en ningún momento requirió al demandante para que adecuara/ corrigiera/ enmendara la solicitud de medida cautelar que el juzgado encontró defectuosa», pese a que «el rechazo de la demanda se sustenta atacando la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas desde la presentación de la demanda».
De ahí que, ello le generaba un perjuicio irremediable, toda vez que «al haber transcurrido más de 2 años de prescripción que la ley exige para las acciones contra el asegurador, la acción se encuentra prescrita y la demanda no puede volverse a presentar». Enfatizó que el asunto no versaba sobre la facultad del juez para inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial en esta etapa del proceso, lo relevante era que, si tomaba la decisión de anticiparse a esos temas, debía hacerlo de lleno y manteniendo una coherencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo, para así no vulnerar el derecho al debido proceso del demandante.
Insistió en que « [d] e haberse cumplido con la exigencia del legislador en cuanto a la precisión en el señalamiento de los defectos de la demanda, mi representada habría corregido la solicitud de medidas cautelares dentro del término de cinco días conforme lo permite la ley». Añadió que «no se ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia un caso análogo en el que se analice el rechazo de la demanda por una razón no indicada con precisión en el auto inadmisorio, de seguro porque en sede de apelación los tribunales se encargan de que este tipo de violaciones evidentes no escalen hasta la Corte».
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó que se revoquen las decisiones de 11 de marzo de 2024 y 8 de abril de esa anualidad que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá emitió y la de 22 de mayo posterior que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dictó, para en su lugar, el juez de primer grado profiera un nuevo auto inadmisorio en el que señale con precisión los defectos que adolece la demanda en lo referente a las medidas solicitadas, para que pueda ser subsanada en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 21 de octubre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió por falta de requisitos; subsanado ello, el 31 de octubre siguiente se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el amparo porque «no se cumple con el requisito de la inmediatez […] pues el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se profirió por parte del Tribunal el 22 de mayo de 2024 y solo se interpuso la acción de tutela, hasta el 31 de octubre del año que transcurre, es decir 5 meses y 8 días después del proveído que dejó en firme el rechazo de la demanda».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, reseñó apartes de la providencia denunciada de 22 de mayo de 2024 que el Tribunal convocado dictó la cual zanjó el asunto, para señalar que era razonable, por cuanto se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio bajo una hermenéutica plausible.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que si bien el juzgador estimaba que una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolecía de otros nuevos yerros, debía inadmitirse una vez más para que se rectificaran en debida forma, pues solo de esa manera se garantizaba el derecho de una administración de justicia efectiva.
Dijo que esta acción de tutela «contra ambos autos no riñe con la discrecionalidad del juez para decidir lo que le es propio en dichas instancias, sino una petición por salvaguardar el debido proceso señalado por el legislador en el artículo 90 del Código General de Proceso y una petición de coherencia jurídica entre los autos de inadmisión y rechazo de la demanda para que la oportunidad de subsanación que otorga el estatuto procesal cumpla su naturaleza».
Reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada se advierte que, si bien la parte actora muestra inconformidad con las decisiones dictadas por el juez de primer grado en el que se inadmitió la demanda y luego se rechazó, la Sala revisará la determinación que resolvió el recurso de apelación frente al último auto, el cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora al emitir el proveído de 22 de mayo de 2024 por medio del cual resolvió la apelación presentada contra el auto que rechazó la demanda en el proceso objeto de reproche.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la última providencia denunciada – 22 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 21 de octubre de 2024- transcurrieron menos 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem expuso que: Con una orientación que conserva su vigencia, el suscrito Magistrado ha sostenido que si bien el ordenamiento jurídico (artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, antes artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P.), autorizan a la parte demandante que acuda directamente a la jurisdicción, cuando en el proceso de que se trate se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, “tal prerrogativa está condicionada a la viabilidad de la respectiva cautela” Con su escrito de demanda, la Constructora Colpatria S.A.S. (quien no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022), reclamó como medida cautelar, y con aparente soporte en el numeral 1º, literal b. del artículo 590 en mención que se dispusiera la “inscripción de la presente demanda sobre cuotas sociales, derechos o partes de interés en el Registro Mercantil de la Sociedad Nacional de Seguros”.
En ese escenario es ostensible que la implorada cautela no se amolda a la hipótesis que consagra en su literal b. el numeral 1º del artículo 590, en cita, que hace viable la inscripción de la demanda sobre “bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, cuando se trate de procesos declarativos con los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
No se puede dejar de lado que, por expreso mandato legal, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (art. 98 del Código de Comercio), razón por la cual serían los accionistas de Nacional de Seguros S.A. (única demandada), y no propiamente dicha persona, los posibles titulares de las “cuotas sociales, derechos o partes de interés” sobre los que se reclamó la reseñada afectación cautelar (inscripción de demanda).
Hecha la precisión precedente, fácilmente se colige que, como lo percibió la juez a quo, había lugar a inadmitir y posteriormente rechazar la demanda declarativa de la referencia, pues en últimas no se satisfizo el requisito que consagra el numeral 7° del artículo 90 del C. G. del P., exigencia que acompasa con lo que establece el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, por cuya virtud se impone tal inadmisión, entre otros eventos, “cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para darle soporte a lo anterior y expresó que: Entonces, emerge que, contrario a lo que sugirió la apelante, la juez de primer grado inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de la referencia con soporte en una causal que no es ajena al ordenamiento jurídico. Ha de añadirse que la exigencia de la conciliación previa al inicio del proceso judicial, de conformidad con los precedentes constitucionales arriba citados, no puede ser vista como un simple diligenciamiento odioso y desprovisto de importancia. Por el contrario, tal requerimiento a la luz de lo dicho con antelación, corresponde a una carga procesal razonable y proporcional de la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia. Y, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ STC9594-2022 para resaltar que «no resultaba arbitrario sostener que la admisión de la demanda, sin previo agotamiento del requisito de procedibilidad, está condicionado a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas con el libelo incoativo», y luego se refirió a otros precedentes que trataban el mismo asunto.
De ahí que confirmó el rechazo de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00