Radicación n.° 83005 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1797-2019 Radicación n.° 83005 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LAUREANO ACOSTA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES LAUREANO ACOSTA BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que inició proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Patricia Eugenia Reyes Vargas, con el fin de usucapir el lote denominado «El Recuerdo» ubicado en la vereda Portachuelo.
Afirmó la petente que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, despacho que a través de fallo de 17 de julio de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. Relató que la vencida en juicio apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que mediante sentencia de 3 de agosto de 2018 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la posesión ostentada por el actor no cumplía con el lleno de los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción, y que, aunado a ello, la convocada fue víctima del conflicto armado y, por tal razón, fue despojada de su predio.
Cuestionó el accionante la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, ya que emitió un proveído con el sistema de tarifa legal, y que pese a que el apelante manifestó su inconformidad frente a la providencia de primer grado de forma concreta, el Tribunal se apartó de ello en contra vía del artículo 322 del Código General del Proceso.
Así mismo, alegó que el juez de apelaciones «se apar [tó] del tema central de la apelación, y encami [nó] su decisión con lo expuesto en la ley (sic) 1448 del 10 de junio de 2.011 (…), determinando su argumento jurídico en lo relacionado con lo diseñado en la ley de restitución de tierra, usurpando competencia de la ley de tierra (…)». Finalmente, el proponente confutó que la autoridad convocada no tuvo en cuenta que el 22 de agosto de 2002 le vendieron la posesión de 17 años, así como las mejoras del predio, y que desde esa data la ha ejercido con ánimo de señor y dueño de forma continua, pública e ininterrumpida.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 3 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en su lugar, se confirme la de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 73449-31-03-002-2015-00083, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar adujo que en el trámite del proceso se «guardaron las formas propias para esta clase de juicios» y se les garantizó el debido proceso a las partes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce caprichosa ni antojadiza y que lo planteado por el actor es una diferencia de criterio acerca de la valoración probatoria, situación que «no pueden ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Laureano Acosta Bohórquez la impugna sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 3 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar, denegar las súplicas incoadas en la demanda inicial.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por indicar que su competencia, para desatar la alzada, se encontraba restringida a resolver los argumentos formulados como reparos por la apelante; no obstante, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que ello es así, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio» y, en tal virtud, aseguró que esa «disposición le da potestad al ad quem, para abordar aspectos no censurados, siempre que los mismos se encuentren íntima y estrechamente relacionados con lo resuelto, en el caso puntual, que tengan que ver con la declaración de pertenencia a la que accedió el a quo».
De ahí, la Magistratura sostuvo que si bien la recurrente enfocó su reparo en que el demandante reconoció el dominio ajeno del inmueble cuando el Incoder le adjudicó el bien objeto de litis, lo cierto es que observó otras situaciones que lo llevaron a concluir que no se estructuraron los presupuestos para usucapir el bien, «máxime si de por medio se encuentran aspectos de gran relevancia constitucional».
A continuación, el Tribunal se refirió a los requisitos contemplados en la ley para extinguir los derechos ajenos y adujo que no podía pasar por alto las condiciones en las que Acosta Bohórquez y sus antecesores «Julio Cortés Cortés y María Oliva Forero» han ocupado el inmueble, para lo cual, refirió que: Según el documento público expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, esto es, el certificado de libertad y tradición con folio de matrícula inmobiliaria n.° 366-29811 y que en la actualidad se encuentra cerrado, a Julio Cortés Cortés y María Oliva Forero el Instituto colombiano de Reforma Agraria les adjudicó como baldío el 30 de noviembre de 1995, el inmueble denominado “El Recuerdo” (…) y estos posteriormente vendieron en el año 2004 atendiendo la notación n.° 3, al hoy demandante (…), es decir que con tal adjudicación [aquellos] reconocieron dominio ajeno pero además, se vislumbra no ser cierto que la enajenación de los antecesopres al actor fue en el año 2002 como lo refirieron los testigos y se consigna en el documento privado al que se hace alusión para sumar posesión; no obstante, más allá de ese reconocimiento y suma de posesión que se alega.
Lo que de mayor importancia aflora es la revocatoria administrativa que el Incoder, entidad que reemplazó al Incora, hizo de la aludida adjudicación en junio de 2010 (…) anulación que no fue de oficio sino a petición de parte y que a la postre develó que el predio para el año 2010 era de la demandada (…), de lo que se enteró el actor. Así las cosas, el juez de apelaciones indicó que en el año 2007 Reyes Vargas, como dueña inscrita del predio, elevó solicitud de revocatoria directa de la resolución por medio de la cual se adjudicó el inmueble como baldío y, en tal virtud, mediante Resolución n.° 2414 de 2012 se revocó el anterior acto administrativo, ya que el Incoder determinó que el bien era privado.
De lo mencionado, el ad quem, precisó que el actuar de la convocada «denota el ejercicio de dueña que Patricia Eugenia (…) ha realizado para recuperar su predio del cual fue despojada violentamente», aunado a los pagos realizados por esta, por concepto de impuesto predial de dicho lote desde el año 1983, ya que esa acción solo la adopta quien se reputa dueña, pues «difícil resulta pensar que se arrogue un comportamiento anual de tal envergadura, lo que acá asumió la [demandante] pese [a] que del predio la sacaron a la fuerza y de manera violenta».
Por otra parte, en lo concerniente al hecho de víctima, el Colegiado resaltó que: Ese hecho (…) que incide directamente con la usucapión perseguida y que por ende puede constituir un supuesto reconocible oficiosamente como excepción, se comprueba atendiendo la Resolución n.° 2015-249213 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso por parte de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, reconocer “el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Patricia Eugenia Reyes Vargas” y para llegar a tal conclusión consideró (…) la presencia de grupos armados al margen de la ley en el Departamento del Tolima, [el relato realizado por la petente, respecto a lo ocurrido el día del desalojo del predio], lo que además fue respaldado con consultas en diferentes bases de datos y por tal razón se concluyó que lo declarado por la deponente se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por la cual es viable incluir[la] en el Registro Único de Victimas (…).
Al respecto, citó las normas dirigidas a la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento y, en tal virtud, aseguró que «dadas las especialísimas particularidades del asunto, es esta una razón poderosa para que la pretensión de adquisición no pueda salir avante pues sería desconocer los derechos patrimoniales que se le han venido reconociendo a las personas víctimas del conflicto armado y que han sido desplazadas de su predio forzosamente por tanto imposibilitadas para ejercer a cabalidad su derecho de dominio».
Aunado a ello, refirió que en la Sentencia CC C - 466 – 2014 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2532 del Código Civil precisó que «la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad».
Finalmente, indicó que aunque se diera por sentada la posesión del convocante, la demanda tampoco estaría llamada a prosperar, pues el inmueble que se pretende usucapir no fue correctamente identificado, ya que en la demanda se pretendió la adquisición del inmueble «rural denominado El Recuerdo con extensión de 32 hectáreas, 9.534 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la vereda portachuelo bajo corregimiento de la Inspección de Policía de Boquerón del Municipio de Icononzo, Tolima»; no obstante, al revisar el documento privado del cual el promotor pretende sumar la posesión de Cortés Cortés y Oliva Forero «se observa que del mismo predio aquí pretendido se referenció con una área de 21 hectáreas, 9.217 metros cuadrados (…) ».
En igual sentido, concluyó que para el caso de la prescripción adquisitiva de dominio era necesario la existencia de una cosas determinada o determinable, pues « no se puede hablar que una persona ostenta la posesión de un bien si no se tiene identificada y sobre la cual se cumplen hechos positivos, artículo 981 del Código Civil; lo que se acompasa con la exigencia del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil hoy 83 del Código General del Proceso para esta clase de procesos (…)».
De lo anteriormente indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se cumplían los requisitos necesarios para adjudicar al actor el inmueble pretendido por prescripción adquisitiva de dominio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por otra parte, se advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, según el cual el Tribunal «se apar [tó] del tema central de la apelación, y encami [nó] su decisión con lo expuesto en la ley (sic) 1448 del 10 de junio de 2.011 (…), determinando su argumento jurídico en lo relacionado con lo diseñado en la ley de restitución de tierra, usurpando competencia de la ley de tierra (…)», toda vez que si bien en el fallo censurado la autoridad encausada hizo alusión a esa normativa, lo cierto es que tal circunstancia no fue el eje central de la sentencia, sino una obiter dicta de la decisión, esto es, lo que «se dice de paso», y en esa medida, no posee fuerza vinculante puesto que es una guía reflexiva que no está ligada a la decisión y se emplea como criterio alterno de interpretación. (CSJ STL5856-2014 y CSJ STL9091-2018).
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2