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STL1797-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1797-2016 Radicación n.° 64295 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que las Entidades accionadas han incurrido en «manipulación de la información». Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos «convocatoria No. 319 de 2014 IDEAM», para proveer lo empleos vacantes pertenecientes al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, para lo cual fue contratada la Universidad de la Sabana con el fin de que desarrollara el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes con la construcción y aplicación de las pruebas escritas del concurso hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.

Que con posterioridad a su admisión en la convocatoria por cumplir los requisitos mínimos, el 18 de septiembre de 2015 fueron publicados los resultados de las pruebas, en las cuales obtuvo en la prueba de conocimientos básicos y funcionales: 60.42 y en la de competencias comportamentales: 68.00; sin embargo y teniendo en cuenta que de acuerdo con la convocatoria debía tener una ponderación mínima de 65.00 en cada prueba, instauró reclamación para la revisión de las preguntas y respuestas de las pruebas de conocimientos básicos y funcionales siendo citado el 1º de noviembre de 2015 en el Colegio Yumana de Neiva, donde señala que sólo contó con 120 minutos para revisar las 150 preguntas, de las cuales advierte que 16 preguntas por encontrarse mal formuladas fueron eliminadas, lo cual en su criterio lo afecta, así mismo que identificó 16 preguntas que se encontraban bien.

Indicó que con dicha información el 3 de noviembre del pasado año, tramitó formalmente la reclamación mediante el aplicativo de la CNSC, recibiendo respuesta el 17 de noviembre en la que no se modifica su puntaje, pese a que las respuestas suyas se encontraban bien, por ende afirmó el actor que fueron manipuladas las respuestas sin que se accediera a su reclamo.

Reprocha el actor la actuación de la autoridad accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio la eliminación de 16 preguntas y respuestas, el «una falta grave», además el cambio de las respuestas que aparecían mal y ahora bien, es una demostración de «que la información ha sido manipulada», lo que lo afecta su derecho a obtener un empleo por mérito.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior se ordene a la CNSC y a la universidad de la Sabana «revise el 100% de [sus] respuestas comparadas todas con las de [el] día de la prueba, el día de la reclamación y respuesta de reclamaciones y me las dé a conocer detalladamente, y si consideran que no hay nada más que revisar, entonces en su defecto realizar nuevamente esta prueba sin manipulación, ni preguntas eliminadas o mal formuladas, con total transparencia, que sea una convocatoria por gente experta, ya que la eliminación de estas respuestas (…) afecta la posibilidad de poseer un empleo digno, por meritocracia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, término dentro del cual la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil se opusieron a la prosperidad de la acción para lo cual señalaron de igual forma que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, así mismo que las pruebas fueron analizadas conforme lo dispuesto en la convocatoria y que al no obtener el puntaje requerido fue eliminado de la convocatoria.

Con sentencia del 3 de diciembre de 2015 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que «[l]a aducida vulneración de derechos fundamentales no especificados por el actor, conforme se ha expuesto, tiene como sustento fáctico la manipulación de información, porque en la reclamación formulada para la revisión de las preguntas del examen presentado, en el que obtuvo un resultado de 60.42 en la prueba de conocimientos básicos y funcionales, 68.00 en las competencias comportamentales, al tener acceso a la prueba en el trámite de la reclamación' encontró que de las 100 preguntas, 16 habían sido eliminadas por mal formuladas e incoherentes, afectando su rango de preguntas, y que revisando las preguntas que dice fa accionada ser correctas, encontró 16 más obvias que para los accionados estaban bien, cuando revisando la normatividad estaban equivocadas, recibiendo como respuesta a la reclamación un puntaje igual, refiriendo como ejemplo la pregunta 87, sin acreditar dichos asertos, pues se limitan a su criterio subjetivo sobre lo correcto o incorrecto de las preguntas formuladas, advirtiéndose que el proceso se adelantó acorde a la convocatoria, en donde el concursante, hoy accionante, tuvo oportunidad de reclamar, si bien las accionadas afirman que no lo hizo en oportunidad, aportando el actor fotocopia obrante a folio 8 que hace parte integrante de la reclamación, según se lee en el mismo, en el que es plasma el cuadro de hoja de respuesta, coincidente con los plasmadas en las contestaciones de las accionadas, pese a estar prohibida la reproducción física y/o digital, hecho indicador de la reclamación. No se acredita entonces la endilgada ‘manipulación de información’, ajustándose el trámite de la convocatoria a las reglas contenidas en el citado Acuerdo 520 de 2014, estando llamada a ser denegado el amparo suplicado, pues no se predica vulneración alguna de un derecho fundamental».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 75 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de Diego Andrés Sánchez Sánchez radica en que considera que hubo manipulación en las pruebas escritas de la «convocatoria No. 319 de 2014 IDEAM», para proveer lo empleos vacantes pertenecientes al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, liderado por la Universidad de la Sabana, como quiera que la accionada Universidad de la Sabana no modificó el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos básicos y funcionales, porque considera que 16 preguntas fueron eliminadas por encontrarse mal formuladas y otras 16 indica que fueron respondidas por su de forma correcta, negativa que en su pensar afecta su derecho al acceso a cargos de carrera.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala Laboral que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional es improcedente, en razón a que se advierte que en el fondo lo que ataca el peticionario es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues su inconformidad surge de lo previsto en el Acuerdo 520 y en la Convocatoria 319 de 2014, que reglamenta todos los aspectos relacionados con el concurso, como es el caso de la metodología de la calificación de las pruebas, aspecto este que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, como quiera que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias, pues la decisión de inadmisión del actor se soportó en las reglas del concurso, puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, no es posible advertir la vulneración de los derechos fundamentales del petente, ello si se tiene en cuenta que no acredita una vía de hecho administrativa, pues no es dable concluir de la lectura de su escrito de acción que sea este quien acierte frente a los cuestionamientos realizados a los interrogantes contenidos en las 16 pruebas de conocimientos básicos y funcionales, pues lo plasmado en su demanda sólo representa su visión personal del asunto, sin que ningún elemento permita presumir la presencia de un acto arbitrario o injusto de las accionadas.

Al respecto, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.

Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar que la actuación de la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil sea arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno a la procedencia de algunas de las preguntas y respuestas contenidas en las pruebas de conocimiento y comportamiento efectuadas, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas, así mismo frente a las preguntas que irregularmente considera que fueron retiradas por encontrarse mal formuladas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10