Micelio
STL1797-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1797-2015 Radicación n.° 39196 Acta nº 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL MANUEL MICHAELS URBINA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Miguel Manuel Michaels Urbina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, condición más favorable, acceso real y efectivo a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado. Sostiene que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- de concederle el derecho pensional de vejez, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de tal derecho prestacional, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2.014, condenó al I.S.S al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.102.413 a partir del 11 de febrero de 2.006, y a los intereses moratorios a partir del 31 de febrero de 2.006, fecha en que se venció el plazo de los 4 meses, que se establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la anterior decisión, fue apelada por el Instituto demandado sólo respecto de la condena del pago de los intereses moratorios, aduciendo que como el derecho pensional había sido reconocido con base en la Ley 71 de 1988, no era procedente el pago de los mismos por resultar aplicable sólo a las pensiones reconocidas bajo la Ley 100 de 1993; que la citada alzada fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 17 de junio de 2.014 en la que se decidió revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida, por considerar que la procedencia de los intereses moratorios era respecto de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 100 de 1.993.

Reprocha el actor al Tribunal accionado por haber incurrido en yerro al revocar el reconocimiento de los intereses moratorios, pues dentro del plenario quedó plenamente acreditada la conducta negligente que Colpensiones asumió, al negarse, desde un principio, a reconocer el derecho pensional aduciendo hechos contrarios a la realidad como lo fue la multiafiliación, revocando sus propios actos sin la anuencia del titular del derecho, “( ) o desacatando un fallo de tutela en el cual se le ordenaba reconocer y pagar la pensión (…) y como si fuera poco persistir en el tiempo, pese a los fallos que reconocían la pensión en su negación”.

De igual forma, manifiesta que el juez de primera instancia, fijó como primera mesada pensional, la suma de $1.102.143oo, sin explicarse cómo se obtuvo dicho monto, ni cuál fue el IBL utilizado; que si bien el Tribunal resolvió la apelación del ISS, manifestó que entraba a conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta; que en atención a lo indicado, el ad quem dio estudio a todo lo pretendido realizando una nueva liquidación de la primera mesada pensional con el IBL de toda la vida laboral, por encontrarlo más favorable; que el ad quem, pese a que advirtió un yerro en la liquidación de la primera mesada pensional y en la suma determinada, decidió que ese punto de la sentencia no podía ser revocado por no haber sido objeto de apelación por la accionante.

Lo anterior, en su sentir resulta “ contrario a la equidad, justicia y prevalencia de la ley sustancial, así como a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no ajustar el monto de la pensión en su justo valor, por no haber sido objeto de apelación. Máxime cuando en este punto se estudió el grado jurisdiccional de consulta ”. Bajo los anteriores presupuestos, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, proceda a declarar “la nulidad parcial ” de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2.014, únicamente en lo ateniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del mes de febrero de 2006 y al valor de la primera mesada pensional “(…) para ajustarlo al verdadero valor, esto es, la suma de $1.440.909.32 desde el 11 de enero de 2006 debidamente indexada ”.

Con auto del 9 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio respecto de los supuestos que impulsaron el mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por el accionante respecto de la sentencia del 17 de junio de 2014 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Uno orientado a cuestionar lo relacionado con la absolución del ISS- hoy Colpensiones- respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y otro, dirigido a controvertir la no corrección del valor de la primera mesada pensional por parte del Juez Plural, pese a que advirtió del error y conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

En atención a la primera de las inconformidades, esto es, la relacionada con los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, se encuentra que el Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver al ISS respecto de tales réditos, sustentado en que los mismos no eran procedentes habida cuenta que el derecho pensional que se le había sido concedido al actor se fundaba en la Ley 71 de 1988 y no en la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, como se requería para que procediera su concesión. Así pues, revisados los argumentos que el juez colegiado esbozó a efectos de sustentar su decisión, a juicio de esta Sala, los mismos no resultan ser caprichosos, arbitrarios o antojadizos, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, obedecen a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales y de la jurisprudencia desarrollada en la materia.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador.

De hecho, si el accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

Ahora bien, respecto de la segunda de las inconformidades, esto es, la no corrección, por parte del juez plural, del valor de la primera mesada pensional que le asistía al actor, pese a advertencia del error y del conocimiento de todo el asunto en grado jurisdiccional de consulta, es menester precisar algunos aspectos: Por una parte, se observa que si bien el ISS apeló la decisión del a quo y sólo centró su inconformidad en la concesión de los intereses moratorios, el Tribunal de Bogotá D.C. concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas no apeladas, sustentado su determinación en el art.69 CPT y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Pese a lo anotado, se encuentra que si bien en el caso concreto se dio estudio toda la litis, la materia que resultó revocada fueron los intereses moratorios que eran precisamente, la materia de apelación por parte del ISS. Es decir, que pese al anunciado grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Tribunal no contiene defecto ostensible alguno del que finalmente, se deduzca vulneración a los derechos fundamentales del accionante, de manera que amerite protección constitucional.

Por otro lado, respecto de la inconformidad que alega el actor, en el sentido de que el Tribunal, pese a advertir el yerro en la liquidación de la primera mesada pensional no la corrigió aduciendo que la misma no había sido objeto de apelación, estima la Sala que tal determinación es acertada como quiera que el actor efectivamente no ejerció el recurso de alzada que ostentaba a efectos de rebatir la decisión del a quo y defender sus intereses, situación que por demás no puede pretender venir a revivir o enmendar con el presente mecanismo constitucional, porque ello desconocería la naturaleza residual y subsidiaria que entraña la acción de tutela.

En ese mismo orden, cabe aclarar que respecto de la parte activa, tampoco era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, la decisión del juzgador no le resultó totalmente adversa a sus pretensiones, presupuesto esencial para que, conforme la multicitada norma -CPT y SS art.69, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007- tal sede se surtiera.

Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen el amparo deprecado y la injerencia del juez de tutela, se negará la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5