Micelio
STL17966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48814 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17966-2017 Radicación 48814 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa TRANPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA - TCC S.A contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JAIR ALONSO OVALLE TORRES, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE – USTTC, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical no. 11001-31-05-035-2015-00243-00.

I.

ANTECEDENTES La empresa TRANPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA - TCC S.A instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, manifiesta la accionante que demandó la ilegalidad de la afiliación de Jair Alonso Ovalle Torres al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en proveído de 25 de abril de 2014 accedió a las súplicas de la demanda.

Señala que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo calendado 21 de enero de 2015 confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual el 27 de enero de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo de Ovalle Torres. Agregó que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación; empero, el 5 de marzo de 2015 fue negada su concesión, dado que «al tratarse de un trámite declarativo no era dable determinar el monto del interés jurídico exigido en el artículo 86 del CPTSS».

Relató la petente que Jair Alonso Ovalle Torres presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, dado que fue despedido a pesar que gozaba de la garantía foral, en calidad de « miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL y (…) fundador de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia USTTC».

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 15 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló la parte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de julio de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «la declaración de ilegalidad de la afiliación de Jair Alonso Ovalle a SINALTRAINAL, así como su calidad de Primer Suplente de la Junta Directiva surte efectos a partir de 05 de marzo de 2015, entonces, para la calenda de su despido, 27 de enero de 2015, el actor se encontraba amparado por la garantía foral, en consecuencia, no podía ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo».

Sostiene la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que tuvo por demostrados hechos que no fueron probados al interior del plenario, porque se ordenó el reintegro de un trabajador que no estaba aforado, dado que su afiliación fue declarada nula en sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, en la medida que contra dicho proveído no procedía recurso alguno. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Mediante auto calendado 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Jair Alonso Ovalle Torres, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - SINALTRAINAL, a la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte – USTTC, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical no. 11001-31-05-035-2015-00243-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el fallo controvertido.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el reintegro de Jair Alonso Ovalle Torres al cargo que desempeñaba, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que si bien mediante proveído de 21 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la «ilegalidad» de la afiliación de Jairo Alonso Ovalle Torres al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL, lo cierto es que aquella decisión quedó en firme hasta el 5 de marzo de 2015, fecha en la que el Tribunal mencionado negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el sindicato en comento.

De ahí, que lograra evidenciar que el trabajador se encontrara amparado por la garantía foral, dado que al revisar las instrumentales obrantes en el plenario, constató que la declaración de ilegalidad de la afiliación surtió efectos a partir del 5 de marzo de 2015 y, como quiera que la carta de terminación del contrato de trabajo fue notificada al trabajador el 27 de enero del mismo año, este «no podía ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones», máxime cuando en la misma calenda le fue notificado al empleador que Ovalle Torres fue designado como fundador y presidente de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia – USTTC.

En este sentido, concluyó que el empleador «terminó la relación contractual laboral (…) después de 19 años de servicio, sin que haya habido queja alguna o llamado de atención contra el trabajador», circunstancia que comprueba que «el despido obedeció a sus actividades sindicales». De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2