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STL17964-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76255 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17964-2017 Radicación n.° 76255 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, ASUNTOS CIVILES y LABORALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CALDAS, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular no. 2016-00366.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que presentó acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2016 dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles, al considerar que son los competentes para conocer del asunto.

Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que el 30 de mayo de 2017 profirió «sentencia anticipada», al encontrar probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en apelación por las partes. Indicó el accionante que además, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que el asunto debió ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa y que se pretermitió la oportunidad para formular los alegatos de conclusión. Expuso el tutelante que la alzada se adelantó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 18 de julio de 2017 la admitió y, a su vez, negó las irregularidades planteadas, tras considerar que el término para alegar de conclusión no fue concedido, en razón a que el juez de conocimiento profirió sentencia anticipada.

Respecto a la nulidad invocada, esto es, la falta de jurisdicción, precisó el ad quem que «ya fue resuelta en su momento mediante autos del 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016 por el Juez Primero Administrativo de esta ciudad y el Juez Civil que finalmente avocó el conocimiento de este asunto». Agregó el promotor que el Tribunal se abstuvo de correr traslado al Procurador Delegado para acciones populares, al considerar que su intervención es facultativa y, que aquel se abstuvo de acudir a la audiencia de pacto de cumplimiento, pese a que se encontraba obligado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Adujo el petente que el 9 de agosto del año que avanza el ad quem profirió sentencia, a través de la cual modificó lo atinente a la imposición de agencias en derecho y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Sostuvo el accionante que la determinación del Tribunal es violatoria de sus garantías superiores y desconoce el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Civil de esta Corporación en el asunto, pues asegura que la acción popular que dio origen a la tutela que hoy ocupa la atención de esta Corporación, se debió resolver por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Así mismo, pide que se compulsen copias contra el Procurador Delegado para Acciones Populares, a fin de que se investigue si su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento constituye una falta disciplinaria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Manizales, al Procurador Delegado para Acciones Populares, a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, al Banco de Bogotá S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular no. 2016-00366, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas refirió que desconoce los hechos alegados por el tutelante; sin embargo, asegura que se trata de un asunto similar a todas aquellas acciones de tutela que Arias Idárraga presenta «injustificadamente».

Por su parte, la Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación, pues asegura que los hechos que se predican lesivos de derechos fundamentales no fueron causados por su acción u omisión. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales sostuvo que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia en proveído calendado 20 de septiembre 2016 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento del asunto en auto de 6 de octubre siguiente.

Por otra parte, adujo que el amparo invocado es improcedente, en la medida que el actor debió manifestar su discrepancia a través de los recursos judiciales que tuvo a su alcance. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído cuestionado es razonable y, por tanto, no amerita la intervención del juez constitucional, en la medida que la nulidad planteada por el promotor fue objeto de discusión por parte del despacho de conocimiento en la oportunidad correspondiente, razón por la que no es posible reabrir un debate de esta índole.

Por otra parte, advirtió que es improcedente acceder a la solicitud de compulsar copias, toda vez que a la audiencia de pacto de cumplimiento acudió en representación del Ministerio Público un delegado de la Defensoría del Pueblo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al accionante cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto negó su solicitud de nulidad del proceso por falta de jurisdicción y omitió el término para alegar de conclusión, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

En efecto, se observa que aquella decisión fue adoptada de manera razonada, toda vez que el Tribunal encausado encontró demostrado al interior del plenario que «la divergencia que ahora plantea el accionante, ya fue resuelta en su momento mediante los autos del 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016, por Juez Primero Administrativo de esta ciudad y el Juez civil que finalmente avocó el conocimiento de este asunto, habida cuenta que mientras el primero rechazó el proceso por falta de jurisdicción, el segundo aceptó tramitarlo por considerarse competente, decisiones que de conformidad con el art. 139 del C.G.P., no admiten ningún recurso y por ende no hay lugar a que frente a ellas se reabra un debate que ya se encuentra finiquitado y menos a través de la nulidad».

Así mismo, advirtió que no se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión, toda vez que el a quo profirió sentencia anticipada, razón por la cual era improcedente la misma. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales censuradas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por otra parte, se observa que no es de recibo la solicitud de presentada por el tutelante, referente a que se compulsen copias a fin de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del Procurador Delegado para Acciones Populares, toda vez que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, a la audiencia de pacto de cumplimiento acudió el Delegado de la Defensoría del Pueblo en representación del Ministerio Público, razón por la que no se desconoce la exigencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00