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STL17963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76111 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17963-2017 Radicación n.° 76111 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA SOFÍA ACEVEDO CONTRERAS contra la decisión del 4 de septiembre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ana Sofía Acevedo Contreras a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que la empresa EMNUTEC S.A.S., le asegura adeudar la suma de $227.614.oo correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, concepto que fue consignado a la cuenta especial de depósitos judiciales el 3 de julio de 2015; que EMNUTEC S.A.S., no le informó sobre el pago sometido a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, como le informó el Centro de Servicios Administrativos para asuntos jurisdiccionales; que en ningún despacho judicial se encuentra el título judicial n° 5052808.

Aseveró que fue informada en el Banco accionado que para poder hacer entrega del dinero depositado en su favor, debe contar con una orden judicial o carta de su empleador, «sin embargo, es imposible seguir el trámite establecido en la circular 04 de 27 de junio de 2008 de la rama judicial del poder público, consistente en presentar un memorial al respectivo juzgado, a fin de que éste, por orden judicial, oficie al Banco Agrario de Colombia S.A. para que haga el desembolso del dinero a favor de mi poderdante consignado » por cuanto la accionista única de la compañía, Yelitza del Mar Castro Turmero renunció al cargo de representante legal el 19 de enero de 2016, sumado al hecho de que la matrícula mercantil de EMNUTEC S.A.S., no ha sido renovada desde el 26 de marzo de 2015 y no tiene como garantizar el pago de sus débitos, situación que haría infructuosa la presentación de una demanda ejecutiva.

Afirmó que presentó una petición especial al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) en que le comentaba todas estas circunstancias y le solicitaba «librar orden de pago al Banco Agrario, en los términos del art. 6 del acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura por concepto del depósito judicial No 5052808 », correspondiendo conocer de éste al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en decisión del 4 de noviembre de 2016 determinó que «resulta inane dar cumplimiento a la petición toda vez que se tiene que contar con la documental enviada por la empresa EMNUTEC SAS, siendo esta la última que puede autorizar su entrega ».

Pretendió por esta vía: «Tutelar el derecho al mínimo vital y móvil y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…) ordenando al Banco Agrario de Colombia S.A pagarle el título judicial 5052808 constituido a su favor por EMNUTEC S.A.S.». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Se presentó el escrito de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) con Función de Conocimiento, el que admitió la acción y resolvió sobre la misma el 12 de diciembre de 2016; dicho proveído fue impugnado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que decretó la nulidad de lo actuado por el despacho emisor, por cuanto no se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, de quien se predicaba la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante « al no darle la oportunidad de interponer recursos contra la decisión por medio de la cual rechazó la demanda con la que pretendió que librara orden de pago al Banco Agrario del título de depósito judicial No 5052808», y de manera consecuente ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La autoridad judicial laboral admitió la acción de tutela en auto del 30 de agosto del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la empresa EMNUTEC S.A.S. y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado vinculado afirmó que la acción no tenía vocación de prosperidad, pues no fue capricho el no acceder a la entrega del citado título judicial, pues para el pago del mismo es necesario la autorización del depositante para acceder al desembolso, no siendo facultativo por parte del juez, disponer de entregas de títulos sin el cumplimiento de los requisitos que exige tanto el Consejo Superior dela Judicatura como el Banco Agrario como depositario y custodio de los mismos.

(fol. 13) La representante legal del Banco Agrario de Colombia dijo que, no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante por cuanto actúa como un mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por los despachos judiciales, siendo los juzgados y/o entes coactivos los encargados de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos.

(fols. 17 y 18) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio sobre la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al concluir que el mecanismo excepcional no procede para la entrega de un título judicial, pues tal procedimiento se encuentra regulado en la Circular 04 del 27 de junio de 2008 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se establece el procedimiento para la entrega de dicho título.

Aunado a lo anterior, concluyó que la actora no demostró encontrarse en un estado de vulnerabilidad tal que la haga sujeto de un tratamiento preferente, que lleve a determinar que le es indispensable el amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó. Afirmó que « la carga que tiene Ana Sofía Acevedo Conteras de cumplir con los procedimientos de la Circular 048 de 27 de junio de 2008 le resulta absolutamente imposible porque (…) EMNUTEC S.A.S no sometió el conocimiento de este pago al reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá”.

No obstante, intentó el procedimiento que resulta más adecuado al caso y el Juez competente lo rechazó de plano ». Sostuvo además que: «(…) nos encontramos ante un caso extra-ordinario; un caso que no se resuelve por los mecanismos ordinarios previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico vigente. Iniciar un proceso ejecutivo contra un empleador que ya pagó consignando lo debido en el banco autorizado para el efecto es una alternativa absurda.

(…) la solicitud es procedente, dado que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la negativa del Banco Agrario a pagar el título respectivo, habida cuenta de los hechos que se narraron desde el comienzo. No hay contemplado ningún medio de defensa más sencillo, eficaz e idóneo que la Acción de Tutela. El Banco Agrario se niega a pagar el depósito porque no se puede cumplir con el mecanismo adecuado: el previsto en “la regulación emitida para la entrega de estos emolumentos”.

CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger de manera eficaz e inmediata las garantías fundamentales cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley de manera expresa.

Ha sostenido esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir los ciudadanos para solicitar el resguardo de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela.

Al descender al asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra que lo perseguido por el impugnante corresponde al pago de un depósito judicial por valor de $227.614.oo consignado a su favor, en el Banco Agrario de Colombia, por concepto de acreencias laborales adeudadas por le empresa ENMUTEC S.A.S., sin que sea posible acceder a tal pedimento, a través del mecanismo preferente, esto en razón a que, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, para la entrega de dichos emolumentos, el Consejo Superior de la Judicatura emitió la circular 048 del 04 del 27 de junio de 2008 a través de la cual estableció el manejo de títulos de depósito judicial de pago por consignación de prestaciones laborales, señalando que uno de los pasos a seguir para la entrega del título, es la orden de entrega del mismo por parte de la autoridad judicial competente, es decir, el juez laboral, por lo que, sin ésta, no es factible la entrega del título referido.

Aunado a lo anterior, revisada la documental obrante en el expediente, no se advierte que la impugnante haya elevado solicitud alguna ante el banco accionado, para los efectos que persigue a través de la vía tutelar y que corresponde a la entrega del título, pues si bien acudió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá con este fin, se considera que no fue desatinada la conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial cuando denegó lo pretendido por la señora Acevedo Contreras al advertir que no se contaba con la autorización de entrega respectiva, emanada por la empresa empleadora, en atención al procedimiento establecido para tal propósito, debiéndose en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10