Radicación n.° 48798 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17962-2017 Radicación 48798 Acta Nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RICARDO QUINTANA SIGHINOLFI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna y derechos adquiridos» presuntamente vulnerados por el extremo judicial accionado. Comenta el actor que solicitó ante el ISS pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución n° 001654 del 29 de enero de 1999, bajo los parámetros del régimen de transición; que a través de derecho de petición pidió a Colpensiones el 12 de febrero de 2016 el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que en Resolución GNR del 15 de marzo de 2016, dicha entidad dio respuesta y ordenó reliquidar su pensión sin tener en cuenta el incremento por cónyuge a cargo.
Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió absolver a la demandada, por lo que apeló dicho proveído; que el juez de alzada confirmó la sentencia, el 24 de mayo de 2017; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en razón a la cuantía del asunto.
Afirma que contrajo matrimonio con la señora Sonia Esperanza Ramírez de Quintana el 7 de diciembre de 1963, persona que depende económicamente de él, pues no percibe pensión alguna ni renta propia; que su único ingreso es su mesada pensional, la cual no cubre todos los gastos que requiere el sostenimiento de su esposa. Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) Se revoque los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral los cuales no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Se ordene a la accionada Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del [c]atorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo a partir del día 01 de febrero de 1999 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Se ordene a la accionada Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 01 de febrero de 1999 hasta la fecha en la que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del incremento del [c]atorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
Mediante proveído de 12 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.1100113105018201614401 adelantado por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El titular del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario, correspondieron a razonamientos fundados en tanto a la legislación, a la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas al proceso por las partes. Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral n° 2016-144 (fols. 15 y 16) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, manifestó que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en los elementos probatorios obrantes en el expediente y a los argumentos expuestos en la providencia emitida en esa instancia. (fol. 17) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra respecto del incremento pensional reclamado y la del 24 de mayo del año que avanza emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá a analizar la de la segunda instancia por cuanto fue la que en últimas definió el debate y dirimió las instancias.
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la autoridad judicial accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para quebrantar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en la providencia proferida por el Tribunal convocado, se aprecia que, para absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, centró su análisis en el acervo probatorio recaudado, advirtiendo que, el presupuesto relacionado con la dependencia económica, requerido para el reconocimiento de este tipo de incrementos, no se había cumplido, toda vez que « (…) no se logró demostrar que la dependencia impetrada en la norma regente se encontrara suplida para el 1º de febrero de 1999, en tanto, si bien la misma señora Sonia Esperanza Ramírez de Quintana arguye depender actualmente del demandante por no laborar ni encontrarse pensionada, aun cuando precisa ser propietaria con su esposo del inmueble ubicado en Chapinero Alto, además de contar con una finca en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y dos carros, lo cierto es que debiendo acreditar la aludida dependencia para la calenda del reconocimiento de la prestación por vejez, se constata que fue la misma declarante, en calidad de esposa del demandante, quien señaló encontrarse laborando en el año 1999 (…) y ser acreedora de una indemnización sustitutiva por valor de veintiún o veinticinco millones de pesos para el año 2000» En ese orden, concluyó que no se demostró la dependencia de tipo monetario, « si quiera relativa, para la fecha pensional », pues de la testimonial recepcionada no se pudo corroborar la « dependencia » de la señora Ramírez de Quintana para el 1º de febrero de 1999, tópico necesario para rogar el incremento pensional, pues es la fecha de pensión la que determina el origen del derecho y la exigibilidad de los incrementos pensionales, situación que le llevó a establecer que al constatarse la dependencia económica con posterioridad al reconocimiento pensional, es decir, desde el año 2000, cuando dejó de laborar como administradora de empresas y percibió una indemnización sustitutiva, la pretensión del señor Quintana no emergió a la vida jurídica para la fecha en que se expidió el acto administrativo, deviniendo en la inexistencia del derecho.
En tal sentido, no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se revoquen las providencias confutadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se adelantó con el correspondiente análisis de las pruebas recaudadas y con la percepción razonable del colegiado accionado. Colofón de lo anterior, considera la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una situación sometida al escrutinio del juez natural, de modo que la decisión refutada en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales invocados en el trámite tutelar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RICARDO QUINTANA SIGHINOLFI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820160014401 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8