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STL17960-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 975 de 2005

Radicación n.° 76061 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17960-2017 Radicación n. 76061 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER y SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ, JORGE ERNESTO ARAGÓN BARRIOS, BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ y MARTHA ROCÍO LIS JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA TREINTA Y OCHO DE LA UNIDAD DE BIENES JUSTICIA Y PAZ, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL de esta Corporación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL META, la FISCALÍA VEINTISÉIS DE LA SUB UNIDAD ÉLITE PARA LA PERSECUCIÓN DE BIENES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las unidades de REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y de RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

I.

ANTECEDENTES Javier y Segundo Filemón González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Blanca Nubia Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « PROPIEDAD PRIVADA », DEFENSA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, afirmaron los promotores que miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, los despojaron de los predios « El Agrado I con matrícula inmobiliaria 236-53447, El Agrado II con matrícula inmobiliaria 236-53434 y El Agrado III con matrícula inmobiliaria 236-53433», los cuales fueron entregados en el proceso de desmovilización de dicho grupo en un inventario de bienes para la reparación de víctimas.

Narraron que la Fiscalía Treinta y Ocho adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió concepto favorable sobre la vocación reparadora de los inmuebles prenombrados; sin embargo, no tuvo en cuenta pruebas que indicaban que dichos bienes fueron producto de actos ilícitos cometidos por el grupo Centauros. Indicaron los convocantes que lograron regresar al predio en comento una vez se desmovilizaron las AUC; empero, un año después, fueron notificados que sobre el mismo pesaba una medida cautelar, consistente en el embargo y secuestro ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso adelantado por el «Fondo para Reparación de Víctimas».

Relataron que el 10 de abril de 2015 fueron desalojados de ese lugar, en desarrollo de una diligencia policiva por perturbación a la posesión. En ese contexto, explicaron que la medida cautelar no fue impuesta sobre « El Agrado», sino sobre tres lotes derivados del mismo, denominados El Agrado I, El agrado II y El Agrado III, identificados con las matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53434 y 236-53433, respectivamente.

Manifestaron que el 26 de mayo y el 8 de octubre de 2015 solicitaron el levantamiento de cautelas; no obstante, el magistrado de control de garantías, no accedió a ello, tras considerar que aquellas fueron impuestas sobre las matrículas 236-53447, 236-53434 y 236-53433, mas no sobre la matrícula 236-25951, perteneciente al predio «El Agrado», el cual desapareció cuando el mismo fue dividido.

Añadieron que apelaron dicha decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído de 11 de noviembre de 2015 confirmó la determinación de primer grado. Con base en los anteriores hechos, los actores expresaron que mediante las resoluciones 0534, 0536 y 0537, todas ellas de 2007, el Incoder fragmentó de manera «fraudulenta el predio El Agrado» y, como consecuencia de ello, los respectivos registros de matrícula deben ser cancelados.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no ordenó la extinción de dominio sobre los predios El Agrado I, II y III, pese a que que fueron ofrecidos individualmente para la reparación de las víctimas. Con base en los hechos narrados, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la devolución del predio «El Agrado», así como el saneamiento de las afectaciones que pesan sobre el mismo; que se les reconozca como víctimas del conflicto armado y, que se cancelen las matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53433 y 236-53434.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso enterar de dicha decisión tanto a la parte accionante como a las accionadas, al igual que todas aquellas entidades que pudieran verse afectadas con las resultas de este proceso, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Agencia Nacional de Tierras alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues es una entidad ajena a la situación particular que exponen los accionantes.

A su turno, la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos - Meta, aseguró que no le asiste responsabilidad alguna en la creación de las matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53434 y 236-53433, por cuanto dichas inscripciones no obedecen a la voluntad de la autoridad notarial, sino a una orden judicial.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras aseguró no tener injerencia en los hechos ni en las pretensiones aquí planteadas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resaltó la improcedencia de las pretensiones de los tutelistas, por cuanto el proceso administrativo al interior del cual se lleva a cabo el estudio de la inscripción del predio El Agrado, se encuentra agotado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, denegó el amparo reclamado tras considerar que en la presente solicitud de amparo se inobservó el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales fue proferida el 25 de julio de 2016, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de julio de 2017.

Al margen de lo anterior, argumentó que las pruebas allegadas al trámite no indicaron que los actores hayan interpuesto los recursos procedentes contra aquella decisión de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, adujo el a quo que las resoluciones mediante las cuales se niega la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceder que en el presente caso se omitió, por lo que se inobservó el requisito se la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Cuestionaron el « despojo jurídico» del que fueron víctimas, que se produjo por el defecto fáctico en el que incurrió la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad de Bienes y Justicia y Paz, al emitir concepto favorable sobre la vocación reparadora de los predios El Agrado I, II y III, yerro que no fue subsanado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en su debida oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto debe la Sala resaltar que, tal como lo afirmó a quo, se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, se precisa, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Tal como lo indicó el a quo, la providencia judicial que por esta vía cuestionan los tutelantes data del 25 de julio de 2016, es decir, trascurrió más de año desde que fue proferida hasta que se presentó el escrito tutelar - el 27 de julio de 2017 -, por lo cual se superó ampliamente el término de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela.

Adicionalmente, se resalta que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación en los términos del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, sin que exista en el expediente medio de convicción indicativo de que el mismo haya sido interpuesto y, por consiguiente, también se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3