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STL1796-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82991 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1796-2019 Radicación n.° 82991 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA MERCEDES VERGEL ALIZO contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES VERGEL ALIZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Said Antonio Sanguino Contreras, con el fin de obtener el pago por los perjuicios ocasionados en su propiedad como consecuencia de la construcción realizada por el demandado en su inmueble.

Afirmó la petente que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que en auto de 18 de noviembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Relató que el llamado a juicio contestó el libelo y, «en la etapa de saneamiento del litigio» solicitó declarar la nulidad del proceso por no haber sido convocado Carlos Alberto Sánchez como litisconsorte; no obstante, el despacho de conocimiento no accedió a lo pretendido y, a través de fallo de 6 de abril de 2018 denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Indicó la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que mediante sentencia de 16 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se logró demostrar la responsabilidad endilgada al demandado.

Cuestionó las anteriores decisiones, pues, en su sentir, las autoridades incurrieron en un yerro al no integrar a Calos Alberto Sánchez como litisconsorte necesario, pues fue « quien vendió el inmueble de propiedad del demandado y quien también pudo haber construido» máxime, cuando «se pidió por la parte demandada la integración de este sujeto (…) para evitar nulidades posteriores a la sentencia [y] se hizo caso omiso por parte de la juez de conocimiento con un sustento ausente y débil de toda garantía procesal».

Asimismo, alegó que la Magistratura enjuiciada no realizó un «profundo análisis y valoración» del material probatorio aportado en el proceso Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 16 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar -se extrae-, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2016-00338-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno por parte de los enjuiciados o vinculados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, contrario a lo afirmado por la actora «no se vislumbra que la magistratura denunciada hubiese valorado las pruebas de manera parcializada u omitiera la apreciación de otros elementos», pues respecto a los no valorados, el ad quem convocado –aseguró- que fueron presentados de forma extemporánea en el juicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Mercedes Vergel Alizo la impugna sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la de primer grado, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado empezó por realizar un repaso por el desarrollo que la jurisprudencia ha desarrollado acerca de la actividad de construcción y de lo que se denomina actividades peligrosas y en cabeza de quién recaen las consecuencias que de estas se deriven. A continuación, el Colegiado afirmó que si bien se encuentra acreditada la condición de propietario del inmueble que presuntamente generó los daños a la vivienda de la demandante en cabeza del demandado, lo cierto es que las mejoras realizadas en aquel predio se realizaron en el año 2010, tal como consta en la licencia de curaduría urbana n.° 6593 de 2 de junio de 2010, otorgada al antiguo dueño del predio –Alberto Sánchez Ramírez- y, en tal virtud, es este quien estaría llamado a responder por los eventuales daños que se ocasionaron en la propiedad de la actora.

Luego, el juez de apelaciones realizó un repaso por los dictámenes periciales practicados sobre el bien, para concluir que ellos no contienen un «concepto técnico» que permita establecer con precisión cuál fue la causa que generó el daño aducido por Vergel Alizo, así como tampoco la fecha probable en la que se presentó este «para determinar si fueron concomitantes con la construcción vecina o producto de esta».

De igual forma, la Magistratura sostuvo que de las declaraciones rendidas por Yolanda Patricia Becardino Hernández y Marlen Corzo, nada en concreto se concluyó respecto a los hechos objetos de la demanda, pues la primera afirmó que no tenía certeza si los problemas en la casa surgieron antes o después de 2010, ya que Mercedes le contó que fue a raíz de la construcción del vecino que empezó a notar cambios en la estructura de su casa, lo que demuestra que esta es una testigo de oídas.

A su vez, la segunda deponente indicó «acordarse de que cuando construyeron el segundo piso de la casa contigua comenzaron a presentarse grietas en las paredes, pero no refiere fecha probable en que sucedieron estos hechos». Así las cosas, precisó que «si en gracia de discusión se aceptara que por las mejoras efectuadas al predio colindante de la demandante fue que su casa se agrietó, no habiéndose establecido la fecha en que ello sucedió, no es posible endilgar responsabilidad al hoy demandado, ya que según obra en autos, este adquirió la propiedad en el año 2011 (…) las mejoras se hicieron en el 2010, lo que evidencia que no fue el constructor de las mismas y por ende que no tuvo intervención en la causación del daño ni que era conocedor de la existencia de las averías o por lo menos de ello no hay prueba en autos».

Finalmente, el juzgador de segundo grado en relación con el reclamo respecto a la falta de integración del contradictorio con el anterior propietario del predio, precisó que: (…) es necesario recordar que por expreso mandato del artículo 281 del Código General del Proceso, las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda son los derroteros dentro de los cuales el operador judicial debe cumplir con su labor juzgadora, motivo por el cual la conducta generadora de la responsabilidad extracontractual pretendida, se analizó asumiendo como sujeto pasivo exclusivamente al actual propietario del inmueble por dirigirse contra él la demanda, no siendo admisible que se pretenda ahora la integración oficiosa cuando en la situación fáctica descrita nunca se le endilgó responsabilidad alguna al anterior propietario como responsable de los daños causados, máxime que la demandante sabía a ciencia cierta que era este quien había realizado las adecuaciones para la ampliación de la vivienda en el año 2010 y, sin embargo, no la dirigió contra él ni en el trámite de primera instancia solicitó su convocatoria debiéndose por ende considerar por demás improcedente la presunta irregularidad planteada por el apoderado recurrente como causal de nulidad.

De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las constancias procedimentales puestas a su consideración, para concluir que no se probó la responsabilidad endilgada al demandado. Así mismo, cabe anotar que contrario a lo reprochado por la petente, no era posible integrar el contradictorio con el antiguo dueño del inmueble, pues ello configuraría la corrección de su demanda inicial y, consecuentemente, la modificación de sus pretensiones, ya que la convocante nunca demostró su intención de demandar a Alberto Sánchez Ramírez, teniendo en cuenta que ni siquiera coadyuvó la solicitud del demandado al pedir la integración de aquel como litisconsorte necesario.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2