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STL1796-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1796-2016 Radicación n.° 64325 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA ERASMO LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera le han sido conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantara en su contra Milene Vanegas Vanegas.

Como sustento de sus pretensiones señala que la señora Milene Vanegas Vanegas ingresó a la demandada Clínica el 28 de julio de 2009, «tras sufrir traumatismo mientras se transportada en un automotor, siendo dada de alta el mismo día. Posteriormente, reingresó el treinta (30) de julio de la misma anualidad al no presentar mejoría de su cuadro clínico», donde le fue suministrado el medicamento «OXYCOTIN en dosis de una tableta cada 12 horas», medicación que, en criterio de la demandante le ocasionó una «encefalopatía hipoxica e isquémica siendo necesario su traslado e internación a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica ‘Médicos Ltda.’ en la cual fue manejada por Medicina Interna y Neurología», lo que le impidió continuar laborando, ante las secuelas de pérdida de memoria.

Conforme lo anterior, indica que la señora Milene Vanegas Vanegas, promovió demanda con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda y condenando por ende a la Clínica Erasmo Ltda., al pago de la respectiva indemnización por lucro cesante y daño moral, decisión que fue confirmada por la accionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar.

Cuestiona la sociedad actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no fueron valoradas todas las pruebas recaudadas en el proceso que daban cuenta de la falta de responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta que la misma paciente fue quien presentó inconvenientes médicos, así mismo adujo la carencia de motivación de la sentencia como quiera que en su criterio no se hizo análisis alguno respecto del daño ocasionado.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 9 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 565 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado, tuvo sustento en que la parte demandante logró probar la responsabilidad contractual endilgada a la parte demandada a fin de que salieran avante sus pretensiones, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «se repite, la Colegiatura criticada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que estando demostrado que el daño de pérdida de la memoria padecido por la señora Vanegas Vanegas tuvo origen en la afectación neurológica sufrida a causa de la sobredosis de los medicamentos aplicados por los médicos tratantes, indudablemente genera la responsabilidad de la Clínica Erasmo donde fue atendida la paciente, impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, máxime cuando las mismas inconformidades aquí traídas fueron el soporte del recurso de apelación presentado por la clínica frente a la decisión de la juez del conocimiento, por lo que no puede acudirse a la tutela como si lo fuera de instancia pretendiendo reabrir un asunto que fue definido por las respectivas autoridades en el marco de sus competencias.

(…) Además téngase en cuenta, que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC14882-2015), dado que el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC13338-2015)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la CLÍNICA ERASMO LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de igual ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10