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STL17958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 48644 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17958-2017 Radicación n.° 48644 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO CORONELL OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Coronell Ospina a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos que motivaron la solicitud constitucional en síntesis tenemos los siguientes: 1) Que mediante proceso ordinario laboral, el actor presentó demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera aplicado el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y se le reliquidara la pensión de vejez computando los aportes simultáneos de los últimos diez años cotizados por los empleadores TRANSELCA S.A E.S.P y ELECTRICARIBE S.A E.S.P y subsidiariamente reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 2) Que dicha demanda, por reparto, correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió decisión el 25 de agosto de 2015, la que fue recurrida por las partes intervinientes en ese asunto. 3) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia de fecha 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual se admitió la demanda. 4) Que para adoptar dicha decisión, el Tribunal se basó en el hecho de que el señor Coronell Ospina tenía la calidad de empleado público y, al haberse solicitado la aplicación de la Ley 33 de 1985, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. 5) Que el actor tenía la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral con CORELCA S.A y TRANSELCA S.A., y de trabajador particular durante la vigencia del contrato de trabajo que mantuvo con ELECTRICARIBE S.A E.S.P, y en la demanda se solicitó principalmente la aplicación de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 6) Que la autoridad accionada declaró la nulidad alegando una condición de empleado público que no ostentaba el accionante, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso oportuno y eficaz a la justicia; que su actuación no se ajusta a los postulados constitucionales que deben regir la administración de justicia, la cual le afectó de manera considerable sus derechos.

Por lo expuesto peticiona: « […] se DECLARE que la providencia del 26 de julio de 2017 (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto del 16 de enero de 2015, por falta de jurisdicción y competencia con fundamento en que el señor Orlando Coronell Ospina tenía la calidad de empleado público, y la norma que se le aplicó al momento de reconocerle la pensión vejez fue la ley 33 de 1985, cuando éste durante su vinculación con la empresa en realidad tenía condición de trabajador oficial.

Que se deje sin efecto la anterior providencia, y (…) se ordene a la SALA SEGUNDA DE DECISIÒN LABORAL, en razón que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, que asuma la competencia del proceso ordinario laboral radicado No 2014-0570 y se pronuncie de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2015».

Mediante proveído de 11 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 080013105122201400570, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral sostuvo que en el presente caso el actor no acreditó cumplir con la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no demostró que la cuestión que se discute mediante esta acción sea de relevancia constitucional, e igualmente no acreditó en qué irregularidad procesal incurrió la sala accionada al proferir la decisión del 26 de julio de esta anualidad, por lo que solicitó declarar improcedente o en su defecto se niegue la acción de tutela.

Las partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, es claro que la inconformidad de la parte actora recae en la providencia que declaró la nulidad procesal y que ordenó la remisión de las diligencias a la Justicia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, se debe advertir que en la decisión de 26 de julio de esta anualidad, el Tribunal accionado precisó que: […] se procede a verificar la competencia de la sala para conocer del presente asunto.

(…) […] teniendo en cuenta que es deber de todo juzgador verificar los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, toda vez que la falta de éstos puede acarrear la nulidad de la actuación, lo que debe evitarse dentro de un trámite judicial. Siendo así las cosas, y demostrado como está que la pensión objeto de estudio en virtud de los recursos de apelación de ambas partes fue concedida en aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, esto es, Ley 33 de 1985, considera la Sala que ésta colegiatura no es la competente para conocer de dichas prestaciones, por tratarse de una pensión que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993.

(…) Siendo consecuentes con lo expuesto en la jurisprudencia de las Altas Corporaciones y por encontrarse que la pensión fue concedida en aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, Ley 33 de 1985, no podía el a quo entrar al estudio de la reliquidación de prestación por vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para ello, imponiéndose obligatoriamente la declaratoria de nulidad de lo actuado incluido el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la remisión inmediata del expediente para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de la ciudad».

Bajo ese contexto, debe decirse que, el criterio del Tribunal accionado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, surge de un análisis reflexivo y motivado en las normas que gobiernan el asunto, que si bien puede generar inconformidad en la parte actora, no por ello vulnera sus derechos de grado superior. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en este tipo de situaciones no es procedente acudir al trámite tutelar, pues cuando el funcionario judicial decide apartarse del conocimiento de un determinado asunto, bajo el convencimiento fundado de que no es el competente, por considerar que dicha potestad le corresponde a otro juez, la acción de tutela no puede utilizarse para refutar tal reflexión, pues ello atentaría contra la discrecionalidad y la autonomía de las que gozan las autoridades judiciales en el laborío de administrar justicia. Así las cosas, siempre que un juez se declare incompetente o sin falta de jurisdicción para conocer de un asunto, debe remitir el expediente al que considere que sea el competente o que tenga la jurisdicción correspondiente, como acá lo realizó la autoridad accionada, y hecho esto, quien lo recibe podrá asumir el conocimiento del asunto, o igualmente declarar o no su incompetencia, y si es del caso, promover por consiguiente el respectivo conflicto, que debe ser resuelto por los funcionarios judiciales a quienes la Constitución o la ley le han atribuido la facultad para resolverlos.

Por todo lo anterior, las consideraciones que anteceden se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado, por resultar éste improcedente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ORLANDO CORONELL OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9