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STL17956-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 712 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76201 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17956-2017 Radicación 76201 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ALBERTO COLMENARES y ADRIANA LUCÍA PEREIRA DE ALBA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculados ECILDA MADRIGAL OROZCO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2014-559.

I.

ANTECEDENTES. JULIÁN ALBERTO COLMENARES y ADRIANA LUCÍA PEREIRA DE ALBA interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, los cuales consideran vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, indicaron los promotores que Ecilda Madrigal Orozco presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin que se declarara que sufrió un accidente de trabajo y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, así como la indemnización de perjuicios morales y materiales.

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en proveído de 22 de julio de 2015 admitió la demanda. Agregó que el 3 de marzo de 2016 se notificó del proceso y, que el 17 del mismo mes y año, su mandatario judicial se dirigió al despacho en comento con el propósito de presentar la respectiva contestación, pero «no fue posible [su] ingreso, como quiera que [ese] día HUBO PARO NACIONAL JUDICIAL», por lo que al día siguiente radicó el referido escrito.

Adujeron los accionantes que mediante auto de 2 de junio de 2016, notificado por estado de 5 de junio de 2017, el juzgado convocado tuvo por no contestada la demanda, al advertir que fue presentada de manera extemporánea; asimismo, fijó para el 4 de julio siguiente la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señalaron los promotores que en la diligencia en comento manifestaron tal irregularidad; empero, «la juez continuó con el trámite procesal sin tener en cuenta la contestación de la demanda y las pruebas solicitadas». Sostuvieron que el a quo desconoció el contenido del parágrafo 3.º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, pues aseguran que el despacho de conocimiento en lugar de otorgarle el término de 5 días que prevé dicha normativa para subsanar la contestación de la demanda, manifestó de plano darla por no contestada «por extemporánea», cuando lo propio era que emitiera un pronunciamiento con antelación al auto que fijó la audiencia en comento.

Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se declare la nulidad del auto proferido el 2 de junio de 2016 – notificado 5 de junio de 2017- por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al presente trámite a Ecilda Madrigal Orozco, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2014-559, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues asegura que los convocantes no presentaron los recursos que tenían a su alcance para controvertir la determinación que consideran lesiva de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, refirió que no ha desconocido el artículo 18 de la Ley 712 de 2011, dado que dicha normativa hace referencia cuando la contestación no reúne los requisitos formales, lo cual no sucede en el asunto, dado que el mentado escrito fue rechazado por extemporáneo. Finalmente, señaló que los petentes solicitaron en la audiencia calendada 4 de julio de 2017 que se tuviera por contestada la demanda; empero, tal petición fue negada por cuanto tal situación no fue censurada en la oportunidad correspondiente a través de los recursos que tuvieron a su alcance.

Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que a pesar que los convocantes contaban con el recurso de reposición y apelación para controvertir el auto calendado 2 de junio de 2016, omitieron su uso sin justificación alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente reiteró los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, advierte la Sala que el presente mecanismo resulta improcedente, toda vez que a pesar de haber contado los hoy accionantes con unos medios judiciales de defensa, cuáles eran los recursos de reposición y apelación, llamados a ser activados contra el auto proferido el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna.

Se aprecia entonces, que la parte interesada decidió no emplear los recursos enunciados por su propia incuria; de modo, que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3