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STL17953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76165 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17953-2017 Radicación n.° 76165 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL CAICEDO REYES contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMPAÑÍA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual no. 2013-00194.

I.

ANTECEDENTES DANIEL CAICEDO REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Yopal adelantó una investigación penal en su contra y de Héctor Luis Duque Reyes por la presunta comisión de una conducta punible por el fallecimiento de Joselo Enrique Acevedo Coronado, causada en un accidente de tránsito.

Adujo que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que en proveído de 1.º de julio de 2008 condenó a Duque Reyes como « autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO»; empero, los absolvió del pago de la indemnización de perjuicios, al considerar que «no hay prueba que demuestre los perjuicios tanto materiales como morales, por lo que se ha [de] ratificar la no imposición de condena por este concepto».

Agregó que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Colegiado que en sentencia de 27 de agosto de 2008 confirmó la determinación de primer grado. Relató el tutelante que el 31 de octubre de 2013, Ligia Gaucha Ramírez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Leidy Aracely y Dubán Enrique Acevedo Gaucha, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y la de Duque Reyes, con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios que aquel suceso les ocasionó, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien en proveído de 22 de marzo de 2017 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Expuso que dicha decisión fue apelada por los entonces demandantes ante el Tribunal encausado, Magistratura que en auto calendado 16 de junio siguiente revocó la determinación de primer grado, para, en su lugar, decretar «la prescripción de la acción en relación con los demandantes LIGIA GAUCHA RAMÍREZ y LEIDY ARACELY ACEVEDO GAUCHA», y ordenó continuar el proceso con el menor Dubán Enrique Acevedo Gaucha, al advertir que frente a este no operó el fenómeno de la prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil.

Sostuvo el convocante que la decisión adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, pues asegura que fue absuelto de ese pago al interior del proceso penal, razón por la cual dicha determinación se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Añadió que la excepción de prescripción debió operar frente al menor en comento, pues así lo prevén los artículos 2530 y 2532 del Código Civil, los cuales fueron modificados por la Ley 791 de 2002.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 16 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, se infiere que pretende la confirmación del fallo apelado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual no. 2013-00194, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Compañía de Fianzas – Confianza S.A. solicitó tutelar el amparo invocado, pues afirma que el fenómeno de la prescripción también operó frente al menor Dubán Enrique Acevedo Gaucha.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, dado que el Tribunal encausado advirtió que la ausencia de condena en perjuicios no obedeció a una absolución de responsabilidad civil, sino a una falla probatoria de la Fiscalía, lo que impidió la real reparación de los perjuicios que se le causaron a los familiares de quien resultó afectado con el accidente de tránsito.

Adicionalmente, adujo que por expresa disposición del artículo 2530 del Código Civil, la excepción de prescripción no podía aplicarse frente a menores de edad, calidad que tiene el citado hijo del accidentado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que se debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que la solicitud de indemnización de perjuicios fue decidida por la justicia penal, razón por la que la demanda de responsabilidad civil extracontractual es improcedente, máxime cuando el fenómeno de la prescripción opera contra menores de edad de conformidad con lo previsto en el artículo 2532 del Código Civil.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 16 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó la de primera instancia, en cuanto decretó la «prescripción de la acción en relación con las demandantes LIGIA GAUCHA RAMIREZ (sic) y LEIDY ARACELY ACEVEDO GAUCHA» y ordenó continuar el proceso frente al menor Dubán Enrique Acevedo Gaucha, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, el Tribunal sostuvo que si bien cuando una parte civil interviene en un proceso penal tiene como objetivo reclamar los perjuicios que se le causaron por la comisión de una conducta punible, ello solo implica un aspecto adicional al mismo, en la medida que su finalidad es la determinar la responsabilidad penal del procesado.

De ahí, que al revisar las documentales obrantes en el plenario, evidenciara dicha Colegiatura que la justicia penal se abstuvo de imponer condena por concepto de perjuicios, no por encontrar demostrada la ausencia de responsabilidad civil, sino por la «falta demostrativa de los mismos» por parte del representante de las víctimas y del ente acusador, por lo que no se trata de una sentencia absolutoria y, por tanto, no estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada.

No obstante lo anterior, encontró probada la excepción de prescripción, respecto de las demandantes Ligia Gaucha Ramírez y Leidy Aracely Acevedo Gaucho, tras advertir que aquellas no ejercitaron la acción dentro del término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002, determinación que no podía hacerse extensiva al menor Dubán Enrique, por expresa prohibición del artículo 2530 ibídem.

De modo, que no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, relativo a que la norma aplicable en el asunto es el artículo 2532 del Código Civil, pues como bien sostuvo el a quo constitucional, aquella normativa hace alusión a la prescripción adquisitiva del dominio por un lapso de tiempo y no extintiva de la acción civil, como acontece en el asunto.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00