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STL17953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69959 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17953-2016 Radicación n.° 69959 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELISEO VARÓN ANGARITA y MARÍA ESTHER VÁSQUEZ PEDRAZA, como presidente y vicepresidenta del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR «SINTRAIME», contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la empresa CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ –GIRARDOT, trámite al que se vinculó la Nación, Ministerio de Trabajo, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la presente acción en los siguientes hechos: Que a la empresa Álvarez y Collins fueron vinculadas 12 trabajadoras del Sindicato como «recolectoras» en el peaje de chusacá, a través de «contratos a término indefinido», por lo que suscribieron una convención colectiva de trabajo; que el 1.° de febrero de 2016, dicha sociedad les comunicó sobre una «sustitución patronal» con la empresa Concesión Autopista Bogotá-Girardot, que ha incumplido con sus obligaciones de pago de salarios y demás prestaciones sociales; que el 12 de julio del presente año se profirió el laudo arbitral «el cual está en firme y la accionada tampoco ha cumplido, en los referente a los aumentos de salarios en forma retroactiva».

Que la empresa accionada se excusa para no pagar en que la Agencia Nacional de Infraestructura «le terminó el contrato de mantenimiento y operación de corredor vial Bogotá- Girardot» Que la mayoría de las trabajadoras fueron trasladadas a Soacha «a una casa que funge como oficinas de la accionada», y las otras a Fusagasugá. Por lo anterior, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la asociación sindical, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, la empresa accionada pague a sus trabajadoras los salarios auxilios de transporte y alimentación, seguridad social, vacaciones que les adeudan.

Asimismo, pidieron el pago de las cuotas sindicales desde enero hasta agosto de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Infraestructura, afirmó que existe una falta de legitimación por pasiva, toda vez que en la cláusula 72 del Contrato de Concesión n.°040 de 2004 se estipuló que no es la encargada de asumir deudas o pagar obligaciones que no suscribió con las accionante.

La Superintendencia de Sociedades adujo que no es responsable de las relaciones laborales de la empresa demandada con las trabajadoras. El Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia del amparo en lo que a él respecta, en tanto no ha vulnerado ninguna garantía fundamental ya que no es ni fue empleador de alguna de las accionantes. La Concesión Autopista Bogotá- Girardot, manifestó que no ha negado la existencia de la sustitución patronal, y que no dispone de cuentas bancarias ni de recursos propios ya que todos sus ingresos se encuentran congelados en la Fiduciaria de Occidente debido a una orden de la ANI, por lo que se opuso a las pretensiones del amparo.

Por sentencia del 30 de septiembre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que el competente para obtener el pago de los dineros pretendidos, es el juez ordinario laboral. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que no entienden como los envían a demandar en la vía ordinaria, cuando el estado a través de los jueces debe proteger los derechos fundamentales de quienes se ven afectados en sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Lo anterior, es de suma relevancia en el presente asunto por cuanto se observa que el pago pretendido frente a salarios y demás prestaciones sociales, son derechos de carácter individual que no involucran como tal los intereses del sindicato, de manera que sus representantes legales, estos son el presidente y la vicepresidenta, carecen de legitimación por activa para actuar en representación de las trabajadoras que se encuentran afiliadas a SINTRAIME, pues no allegaron el mandato o poder que los facultara para iniciar la acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos supuestamente conculcados a las tutelantes, quienes pueden iniciar, si así lo consideran, las acciones pertinentes para conseguir los dineros adeudados por la Concesión accionada.

Tampoco puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, porque no se demostró que las trabajadoras estén en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en cuanto a la cancelación de las cuotas sindicales, debe advertirse que esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar, comoquiera que los accionantes disponen de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no se logró demostrar, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9