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STL17952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76107 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17952-2017 Radicación n.° 76107 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO ENERGÍA DE COLOMBIA – CENERCOL S.A. contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que adelanta CARLOS JULIO CALDERÓN ZAMORA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ, trámite al cual fueron vinculados el recurrente, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE – ENERCA S.A. ESP, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00070.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO CALDERÓN ZAMORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Energía Colombia – Cenercol S.A. y la Empresa de Energía de Casanare – Enerca S.A. ESP.

Agregó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, autoridad que en audiencia de 27 de julio de 2017 declaró probada la excepción previa de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» alegada por Enerca S.A. ESP y, en consecuencia, dispuso terminar el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó el proponente que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso y, a su vez, constituye una vía de hecho, pues asegura que el asunto debió continuar contra la empresa Consorcio Energía Colombia S.A., «ya que frente a [esta] no se exige el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 6 del CPLSS (sic) por tratarse de una entidad de DERECHO PRIVADO».

Añade el tutelista que no presentó los recursos correspondientes, habida cuenta que su mandatario judicial no logró llegar a tiempo a la audiencia en comento, debido a que el traslado de Yopal a Orocué presentó retrasos por mal clima y el mal estado de la carretera. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Orocué y, en su lugar, se ordene al a quo continuar con el proceso ordinario laboral contra el Consorcio Energía Colombia – Cenercol S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Consorcio Energía de Colombia – Cenercol S.A., a la Empresa de Energía de Casanare – Enerca S.A. ESP, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00070, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que ocupa la atención de la Sala, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto.

Por su parte, la sociedad Cenercol S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues afirma que la determinación censurada no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada. La Empresa de Energía de Casanare – Enerca S.A. ESP sostuvo que no se ha conculcado el derecho invocado por el tutelante, dado que la autoridad encausada garantizó en todo momento su debido proceso, al punto que dio inicio a la audiencia veinte minutos después de la hora señalada para tal efecto.

Añadió que el actor no puede pretender convertir el presente mecanismo ius fundamental en una instancia más, so pretexto de no haber interpuesto los recursos correspondientes por la imposibilidad de su mandatario de llegar a tiempo a la mentada diligencia, pues ello implicaría vulnerar las garantías superiores de quienes actuaron diligentemente y acudieron oportunamente a la audiencia mencionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, concedió el amparo deprecado y, para su efectividad, modificó la determinación censurada, en el sentido que dispuso continuar el proceso ordinario laboral contra Cenercol S.A. Para arribar a tal determinación el Tribunal sostuvo: (…) el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito que es exigible para acciones que se materialicen en contra de las entidades públicas, tal y como lo establece el artículo 6 del CPLSS y no frente a aquellos que por su naturaleza es privada, por lo tanto, la excepción de inexistencia del agotamiento de la reclamación administrativa aplicaba frente a Enerca S.A. como demandada solidaria y no frente a Cenercol S.A., siendo lo procedente continuar el litigio contra esa empresa, por manera que al evidenciar un yerro de tan evidente relevancia puesto que dio por terminado el proceso laboral, se hace necesaria la intervención del juez constitucional (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Cenercol S.A. la impugna, para lo cual sostiene que el resguardo invocado es improcedente, pues afirma que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que el convocante se abstuvo de interponer los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la determinación cuestionada.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente radica en que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que el petente se abstuvo de presentar los recursos pertinentes para debatir la decisión adoptada en la audiencia adiada 27 de julio de 2017, la cual se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Pues bien, importa precisar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-150 de 2016 tuvo la oportunidad de estudiar el principio de subsidiariedad, para lo cual sostuvo: (…) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. (…) En este sentido, encuentra la Sala que si bien la parte actora no actuó con diligencia frente al ejercicio de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy censura, en tanto no asistió oportunamente a la diligencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según esta, por causas ajenas a su voluntad, lo cierto es que el presente asunto se enmarca dentro de las excepciones señaladas en precedencia, habida cuenta que el despacho encausado incurrió una flagrante vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que conlleva a la procedencia del amparo invocado.

En efecto, al revisar las instrumentales allegadas al plenario, evidencia la Sala que aun cuando la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué es acertada en cuanto declaró probada la excepción previa de «inexistencia del agotamiento de la reclamación administrativa» frente a la Empresa de Energía del Casanare – Enerca S.A., lo cierto es que dicho medio exceptivo no podía hacerse extensivo al Consorcio Energía Colombia – Cenercol S.A., pues lo propio era que el despacho de conocimiento ordenara continuar el trámite contra esta última, en tanto resulta palmario que aquella es una sociedad de naturaleza privada, por lo que no era procedente el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí, que surgiera la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues como bien lo sostuvo el a quo, el accionante pretendió el reconocimiento de derechos laborales que pueden verse afectados con el fenómeno de la prescriptibilidad, máxime cuando el yerro procedimental mencionado no surge del petente sino del operador judicial, conforme quedó visto en precedencia, lo cual –se itera- conlleva a la procedencia de este mecanismo excepcional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00