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STL17951-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76135 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17951-2017 Radicación n.° 76135 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO ALFONSO BERNAL PARRA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL y CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela no. 1100122030002016-00714-00.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO BERNAL PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que Manuel José Gregorio Murillo Rodríguez presentó demanda ejecutiva singular en su contra, con el propósito de obtener el pago de $60.000.000 junto con los intereses moratorios, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en proveído de 6 de abril de 2015 declaró probada la excepción de « pago total de las obligaciones dinerarias contenidas en el titulo valor» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Refirió que el demandante apeló dicha decisión ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia de 29 de marzo de 2016 confirmó la determinación de primer grado. Relató que la parte vencida en juicio, interpuso acción de tutela contra los despachos en comento, a fin de que se dejara sin valor y efecto los mentados proveídos; que dicho procedimiento se adelantó en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo calendado 6 de mayo de 2016 concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó que se «(i) (…) decreta [ran] las pruebas que considere pertinentes para obtener certeza frente a los términos del endoso que legitima al actor, el pago contenido en la documental arrimada que no proviene de él y de contera su oponibilidad a éste, y en el término máximo de cinco días una vez practicadas las mismas, emita nueva decisión de fondo (…) (ii) o en caso de considerar innecesario el decreto oficioso de otras pruebas, en el mismo término, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia».

Indicó el convocante que impugnó dicha decisión; empero, el 24 del mismo mes y año fue negada su concesión por ser extemporánea. Adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de junio de 2016 en cumplimento de la orden impartida, a través de la cual revocó la sentencia proferida el de 6 de abril de 2015 por el Juzgado 28 Civil Municipal y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Sostuvo el petente que el fallo de tutela en comento era improcedente, pues pese a que el demandante tuvo al interior del proceso ejecutivo los medios de impugnación correspondientes para controvertir las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses, no hizo uso de los mismos.

Agregó que la determinación del Tribunal encausado es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que «extralimitó sus funciones al haber manifestado posiciones caprichosas y arbitrarias, que constituyen verdaderas vías de hecho». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 6 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene mantener incólume la sentencias emitidas el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular no. 11001400302820140022500, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que la acción de tutela es improcedente contra otra de la misma naturaleza.

Adicionalmente, señaló que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, dado que el actor confuta una decisión que fue proferida el 6 de mayo de 2016, esto es, luego de un año y seis meses. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, en la medida que las actuaciones que desplegó al interior del proceso ejecutivo se ajustaron a las normas que rigen el asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo tutelar reclamado, al advertir que la acción de tutela es improcedente para cuestionar una determinación de la misma naturaleza, máxime cuando el promotor omitió exponer los motivos de su inconformidad ante la Corte Constitucional, a fin de que esta la seleccionara para su eventual revisión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugna, para lo cual plantea que si bien el recurso de insistencia y la revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional son instrumentos judiciales de defensa, lo cierto es que los mismos son de carácter discrecional, razón por la cual no hay garantía de su efectividad.

Así mismo, insiste que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que aquel se extralimitó de sus funciones al dejar sin efectos una orden que fue adoptada por la autoridad correspondiente, razón por la cual se encuentra en firme. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo calendado 6 de mayo de 2016, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad emitir un nuevo pronunciamiento al interior del proceso ejecutivo singular en comento, pues en sentir del tutelante, dicha Magistratura no podía dejar sin efectos una decisión que fue objeto de estudio por la autoridad correspondiente, razón por la que se encontraba en firme.

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, se tiene que se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con la posibilidad de impugnar el fallo que confuta lesivo de sus derechos fundamentales, se evidencia que lo interpuso extemporáneamente.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la extemporaneidad del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Aunado a lo anterior, importa precisa que si bien refiere el tutelante que la sentencia de tutela no fue elegida por la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cierto es que el interesado aún cuenta con la posibilidad de solicitar la insistencia de la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Adicionalmente, resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo pues el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia calendada 6 de mayo de 2016, y la interposición del remedio excepcional (4 de septiembre de 2017), ha trascurrido más de 1 año y 3 meses, lo que evidentemente supera los seis meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00