CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76025 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17950-2017 Radicación n.° 76025 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-00076.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el accionante que presentó acción popular contra el Servicio Occidental de Salud – SOS EPS, con el propósito que se amparen los derechos colectivos de los «ciudadanos ciegos, sordociegos e hipoacústicos» y, para su efectividad, solicitó que se ordene contratar a « un profesional intérprete y guía intérprete para estas personas, así como fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos».
Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, autoridad que en proveído de 29 de abril de 2016 concedió las pretensiones invocadas y condenó a la vencida en juicio al pago de las agencias en derecho, decisión que esta apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en sentencia de 12 de julio de 2016 confirmó la determinación de primer grado, pero se abstuvo de fijar el valor de las agencias en derecho.
Expuso que presentó acción de tutela contra dicha Magistratura, con el fin de que se dejara sin valor y efecto el anterior proveído, pero en lo que respecta a la codena en agencias en derecho y, en su lugar, se ordenara su fijación, trámite que se adelantó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en sentencia STC3173-2017 de 9 de marzo de 2017 accedió al amparo invocado.
Adujo que el 31 de marzo de 2017 el Tribunal encausado dio cumplimiento a la orden impartida y, que el 7 de abril siguiente, liquidó las agencias en derecho por la suma de $80.000, tras considerar que «la sentencia recurrida no fue confirmada en su integridad (…) y que durante el trámite de la segunda instancia el actor popular no realizó petición alguna, es más, ni siquiera asistió a la audiencia de sustentación y fallo».
Sostiene el tutelante que la decisión del ad quem, es violatoria de sus garantías superiores, pues asegura que el monto señalado no se compadece con « la naturaleza de la acción popular, calidad y duración del mismo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga fijar las agencias en derecho como mínimo en un salario mínimo mensual legal vigente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-00076, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el auto controvertido.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que la decisión censurada fue emitida por el Tribunal encausado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que omitió sin justificación alguna interponer recurso de reposición contra el proveído que confuta.
Adicionalmente, adujo que el amparo es improcedente por cuanto no se pretende la protección de un derecho fundamental sino un interés meramente económico. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga modificar las agencias en derecho impuestas, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que aquellas fueron fijadas de manera razonada por el ad quem conforme encontró probada su causación, situación que se adecúa a los requisitos previstos en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso. De modo que es dable concluir que aquellas se enmarcan dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales censuradas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Adicionalmente, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el hoy accionante contó con el recurso de reposición, llamado a ser activado con el auto calendado 7 de abril de 2017, no demostró su uso.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación de los medios procesales, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Ahora, es preciso indicar que ha sido pacífica y reiterada la postura de esta Sala al manifestar que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias emitidas al interior de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, que en asunto no acontece.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00