CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00011 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1795-2024 Radicación n.° 2024-00011 Acta extraordinaria 008 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO ORLANDO ALONSO ORJUELA presentó contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó, comoquiera que deviene acreditada la causal 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que mediante Acuerdo n.º PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria n. 25 para proveer cargos de empleados de carrera en el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concurso al cual se inscribió para el cargo de abogado de corporación Nacional y/o equivalente, grado 21.
Indicó que superó la prueba de conocimientos, adelantó el curso de formación judicial y, en la actualidad, integra la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJRS17-141 de 27 de septiembre de 2017. Narró que desde el 9 de noviembre de 2020 escogió sede y, pese a ello, no ha sido nombrado en ninguna de las corporaciones en el cargo en mención. Adujo que el 10 de noviembre de 2023 elevó petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el que solicitó información sobre el cargo de abogado de corporación Nacional y/o equivalente, grado 21.
Expuso que mediante oficio PCSJ-3279 de 10 de noviembre de 2023, notificado el 4 de diciembre de 2023, es decir, luego de la expiración de los 10 días legales para contestar las peticiones, la mencionada dependencia respondió su solicitud de manera evasiva y sin decidir de fondo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada.
Con tal fin, pretendió que se ordene al presidente de la Corte Suprema de Justicia que resuelva su petición de 10 de noviembre de 2023 de fondo. La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2023 ante el Consejo de Estado y mediante auto de 19 del mismo mes y año dicha corporación la remitió a esta Corte, en atención a las reglas de reparto contenidas en el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
Así las cosas, a través de proveído de 17 de enero de 2024 esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante oficio PCSJ n.º 0009 de 18 de enero de 2024 contestó la petición del actor, de ahí que en el presente asunto se configuró un hecho superado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el presidente de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder de fondo su petición de 10 de noviembre de 2023. Sobre el particular, importa recordar que el derecho de petición es de carácter fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, de las documentales aportadas por el accionante, la Sala encuentra que mediante mensaje de datos enviado el 10 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica presidencia@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el actor solicitó[footnoteRef:1]: [1: Documento adjunto al escrito de tutela denominado «11001023000020240001100-0007Anexos».] 1.
A los señores presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pido que por favor me informen (i) cuántos cargos existen en la Corporación que ustedes regentan con la denominación Abogado de Corporación Nacional, grado 21, o equivalentes; (ii) qué funciones tienen asignadas esos empleos; y (iii) cuántos de ellos han sido provistos con la lista de elegibles integrada en el marco de la convocatoria 25. 2.
A los señores presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que por favor reporten a la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura las plazas con dicha denominación o equivalentes, en cumplimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y por favor me informen el número de cargos reportados. 3.
A la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pido que por favor me informe (i) cuántas personas (con sus respectivos nombres) de las que integran la lista de elegibles conformada en virtud de la convocatoria 25 han sido nombradas en los cargos con la denominación Abogado de Corporación Nacional, grado 21, o equivalentes;
(ii) en qué Corporaciones han sido designadas; y (iii) se realice los trámites administrativos pertinentes, encaminados a que se realicen los respectivos nombramientos de las demás personas que integran la correspondiente lista de elegibles, entre ellos, el mío. Igualmente, se observa que mediante oficio n.º PCSJ n.º 009 de 18 de enero de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia le respondió la petición al actor, así: Respecto de los puntos 1 y 2, en cuanto al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21, le comunico que, revisada la planta de personal de esta corporación, no se encuentra ningún cargo con esta denominación; por tanto, no existen funciones asignadas, ni lista de elegibles.
Ahora, en cuanto al punto 3 como no está dirigido a esta dependencia, no se puede hacer pronunciamiento alguno. La mencionada respuesta fue comunicada el 18 de enero de 2024 a la dirección de correo electrónico «diegosecaf@hotmail.com», que corresponde a la misma a través de la cual el promotor remitió la petición. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el petente y la comunicó a su correo electrónico.
Recuérdese que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma.
En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00