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STL1795-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83219 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1795-2019 Radicación n.° 83219 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LERMA contra el fallo proferido el 18 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LERMA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, VIDA y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. La tutelante señaló, en síntesis, que presentó acción de tutela contra Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Jamundí, a fin de que se protegiera su derecho a presentar peticiones respetuosas y, por ende, cesaran los descuentos de nómina conforme a lo establecido en el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 18 de enero de 2018 concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Educación de Jamundí contestara de fondo la petición elevada el 19 de julio de 2017; sin embargo, negó la protección constitucional respecto a los reintegros de dineros deducidos de la nómina «y la orden de que cesen dichos descuentos».

Igualmente, presentó otra acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Jamundí, Municipio de Jamundí, los Juzgados Venticinco y Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, y los Juzgados Quinto y Séptimo Civil de Ejecución de Sentencias, con el propósito de que cesen los deducciones de nómina y se reintegren los dineros descontados desde el momento en que fue admitida al régimen de insolvencia. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó el amparo a través de fallo de 16 de abril de 2018.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de 25 de mayo de 2018 revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Cali: dar impulso al expediente que le fuera remitido por Asopropaz para el trámite de la liquidación patrimonial de deudora persona natural no comerciante señora María Elena Fernández Lerma con radicado 7600140303120170073000, en los términos de los artículos 563 y s.s. del CGP, y a resolver sobre la petición radicada por la accionante el 31 de octubre de 2017.

Puntualizó la accionante «En vista que el juzgado no acató la orden, procedí a presentar incidente de desacato ante el juzgado primero laboral del circuito de Cali (sic), el cual no le ha dado trámite». Con base en lo reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Juzgado Treinta y Uno Municipal de esa misma ciudad y a la Fiduprevisora S.A., cumplir con la orden impartida mediante acta No. 49 del 25 de mayo de 2018, «así como para que FIDUPREVISORA haga cesar todos los descuentos a mi ingreso de nómina por concepto de mesada pensional».

De otro lado, solicitó se ordene a Fiduprevisora S.A. cumplir con la solicitud impartida por el centro de conciliación ASOPROPAZ y le «reintegren los dineros descontados de[l] salario sin ninguna autorización desde el momento en que fu[e] admitido al régimen de insolvencia de persona natural no comercial», y que, adicionalmente, comunique el «cese del descuento realizado para el pago de su obligación con base en el oficio librado por el centro de conciliación ASOPROPAZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el propósito de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali manifestó respecto al incidente de desacato, que el mismo fue resuelto en proveído de 18 de julio de 2018.

Fiduprevisora S.A. explicó su relación contractual con las Secretaría de Educación, y precisó frente a la petición de la accionante, que esta se encuentra en proceso de verificación del estado de la solicitud, de suerte que no existe ninguna conducta concreta, activa y omisiva que afecte los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 18 de enero de 2018, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó, en primer lugar, que frente a lo aquí solicitado ya existe una orden de tutela; en consecuencia, la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el incidente de desacato.

En lo que atañe al cumplimiento de la orden impartida por el centro de conciliación, el reintegro de los dineros y el cese de los descuentos, precisó: no es de recibo para la Sala, en primer lugar porque en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sobre este tema nada se dijo y, en segundo lugar observa esta Colegiatura, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Calil, dentro de la acción de tuela 76001310500120170073000 instaurada por la aquí accionante en contra de la Secretaría de Educación de Jamundí y FIDUPREVISORA, en la Audiencia Pública No. 0014 de 18 de enero de 2018 (fls. 8 a 17), estudió el mismo asunto y en su numeral tercero negó el amparo reclamado (fl.16) bajo el argumento y soportada en la Sentencia T – 304 de 2009, que la acción de tutela resulta improcedente para definir derechos litigiosos, luego nos encontramos frente a la institución de la Cosa Juzgada en materia de tutela, circunstancia que la hace improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folio 95 del plenario, para lo cual afirmó que no comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal, «así mismo reitero que se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Juzgado Treinta y Uno Municipal de esa misma ciudad y a Fiduprevisora S.A., cumplir con la orden impartida mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, y que se obligue a esta última entidad a acatar lo dispuesto por el centro de conciliación, reintegrar los dineros descontados a su nómina y comunicar el cese de los mismos.

Al respecto, lo primero que se debe precisar es que frente al cumplimiento del fallo de tutela de 25 de mayo de 2018, el resguardo no es posible dada las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, que impiden su utilización como medio alternativo o paralelo de defensa. En el caso bajo estudio es evidente que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, llamados a ser activados contra las accionadas, como lo es el incidente de desacato establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, en tanto dicha controversia solo puede ser resuelta por el competente a través de dicho trámite, de suerte que el amparo resulta improcedente según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º ibidem.

Ahora, si bien la promotora presentó incidente de desacato ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que en dicha solicitud requirió el cumplimiento de una orden de tutela diferente a la tramitada en ese despacho, aunado a que no es verdad que esta petición no fue resuelta. En efecto, la autoridad judicial profirió auto de 18 de julio de 2018 a través del cual se abstuvo de darle trámite, al estimar que la incidentante: «solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia, al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, sin embargo, dicho Despacho no es accionado dentro de la presente acción de tutela», y que, en todo caso, «conforme a lo manifestado por la señora María Elena Fernández Lerma, en la solicitud de incidente de desacato, no manifiesta incumplimiento de la Secretaría de Educación de Jamundí».

De otro lado, en lo atinente a que Fiduprevisora S.A. acate lo dispuesto por el centro de conciliación, reintegre los dineros descontados a su nómina y comunique el cese de los mismos, esta Sala no puede pasar inadvertido que este reclamo ya había sido controvertido en sede de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310500120170073000, sentencia de 18 de enero de 2018 -sin que fuera impugnada-, ocasión en la cual se pretendió lo mismo.

Así, en dicha oportunidad tal pretensión fue desestimada en tanto, se advirtió que el amparo resultaba improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico y que, para ello, «podría acudir a la vía ordinaria para defender legítimamente sus intereses», además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Bajo ese panorama, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por la Fiduprevisora S.A., claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Finalmente, en lo referente a que se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición, debe decirse que con ello busca ampliar el petitum planteado inicialmente, petición a la que no puede acceder esta Corporación por resultar improcedente en la segunda instancia pronunciarse sobre nuevas pretensiones como si se tratase de una nueva acción de tutela, a la cual se invocan hechos nuevos; de hacerlo, estaría esta Corte desconociendo los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada.

Por ende, se torna improcedente la protección constitucional en este puntual aspecto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7