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STL17948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48792 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17948-2017 Radicación n.° 48792 Acta n.°39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL CAICEDO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Caicedo Cuervo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado Refiere el accionante, que el 23 de marzo de 1963 contrajo matrimonio con la señora María Teresa Rodríguez de Caicedo, con quien ha convivido de forma continua e ininterrumpida; que su cónyuge no labora no es beneficiaria de pensión alguna y depende económicamente de él; que el 27 de abril de 2001 el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero no le reconocieron en ese momento el incremento del 14% sobre la pensión mínima, por su cónyuge a cargo; que presentó reclamación a Colpensiones para el pago del beneficio y mediante comunicación del 23 de mayo de 2016 fue resuelta de forma negativa.

Que formuló demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; que al dar contestación Colpensiones propuso la excepción de prescripción; que el 3 de abril de 2017 el juzgado resolvió el proceso, condenó a la entidad a pagarle el incremento del 14% reclamado y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 23 de mayo de 2013; que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión; que el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo del año que avanza, decidió revocar la sentencia y absolver a la demandada; que dicho fallo desconoce el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional que determina la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad.

Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar ordenar a esa colegiatura dictar nueva decisión en la que se tenga en cuenta «el principio de favorabilidad laboral y el estado de debilidad manifiesta que ostento por motivo de mi avanzada edad y las enfermedades que nos acogen a mi cónyuge y a mi».

(fols. 1 a 7) Mediante auto del 12 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial citada a este trámite y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, tanto el accionado como los vinculados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De la revisión efectuada a la sentencia que da lugar a la queja constitucional, no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el jue colegiado cuestionado, no se torna caprichosa, ni contrarias al ordenamiento legal; por el contrario, se apoyó en el unificado precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Que en el caso del demandante y aquí tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución 009362 que le reconoció la pensión de vejez data del año 2001 y la reclamación para el reconocimiento de los incrementos fue presentada a la Administradora de Pensiones en el año 2016, esto es, 15 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica.

Finalmente, tampoco hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación de vejez que le fue reconocida en su momento por el ISS, la que continua pagando Colpensiones.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL CAICEDO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7