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STL17947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75981 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17947-2017 Radicación 75981 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta MYRIAM ACOSTA HORMECHEA contra la recurrente y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MYRIAM ACOSTA HORMECHEA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. En síntesis, refirió la promotora que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, autoridad que en proveído de 26 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Colegiado que en sentencia de 6 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Expuso la accionante que el 10 de noviembre de 2016 solicitó ante la administradora en comento el cumplimiento del fallo, entidad que en oficio no. BZ2016-16466040-3028918 de 18 de noviembre de 2016 le informó que «se estará dando traslado al área competente para que se inicie el estudio a su solicitud». Arguyó la petente que al no contar con una respuesta de fondo, presentó acción de tutela, la cual fue amparada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad.

Relató la tutelante que el 15 de marzo de 2017 la administradora de pensiones le solicitó información acerca de los «Factores Salariales de Último Año de Servicio (…) así mismo, allegar el acto administrativo de retiro del servicio»; que el 23 de junio siguiente, «de forma repetitiva y sin sentido», le comunicó que su solicitud de cumplimiento de fallo «será trasladada al área competente quien será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones correspondientes»; que el 30 de del mismo mes y año, dicha entidad le indicó que procedería a validar la autenticidad de los documentos que suministró y, que el 6 y 26 de julio de los cursantes, nuevamente la requirió para que aportara documentos que –afirmar- «ya había presentado».

Añadió que el 4 de agosto de 2017 Colpensiones le solicitó a la Procuraduría Provincial de Barranquilla nuevos certificados laborales, situación que calificó de una «desidia administrativa de dos entidades que se responsabilizan una a otra de los trámites que corresponden para emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional ordenado por autoridad judicial competente».

Sostiene la actora que Colpensiones ha vulnerado sus garantías superiores, pues asegura que a pesar de que ha aportado los documentos requeridos, se los vuelven a «solicitar una y otra vez, trasladando [le] una carga» que no está obligada a soportar, situación que le genera un perjuicio irremediable, toda vez que «no tiene medios económicos para vivir dignamente».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se le ordene a las convocadas emitir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de su derecho pensional y, en consecuencia, se le incluya en nómina. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que «en un término no mayor a 48 horas, después de notificada la presente providencia, suministre los documentos necesarios a la accionante (…) con el objeto de que se le dé una pronta solución a su situación» y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que « una vez recibida la documentación solicitada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, a dar cumplimiento a la sentencia y la inclusión en nómina de la accionante».

Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: (…) esta Sala encuentra vulnerado el derecho de fundamental de petición invocado por la accionante, dado que la solicitud fue presentada el día 04 de agosto de 2017, habiéndose cumplido el término que exige la ley para que se efectúe respuesta a la peticionaria, y a la fecha no obra prueba de que dicha petición haya sido resulta (sic) de fondo.

(…) De acuerdo a lo anterior, dado que la accionante solicitó la inclusión en nómina a Colpensiones el 10 de noviembre de 2016, a esta accionada se le cumplen los términos para el cumplimiento de sentencia, el 10 de septiembre de la presente anualidad, por lo cual se ordenará a COLPENSIONES una vez reciba la documentación solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, a dar cumplimiento a la sentencia y la inclusión en nómina de la accionante (…).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugna, para lo cual solicita que se declare de la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que a través de Resolución no. SUB171568 de 25 de agosto de 2017 reconoció la pensión de vejez de la accionante, de acuerdo con la orden impartida en los fallos mencionados, razón por la cual considera que se ha configurado un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte recurrente refiere que a través de Resolución no. SUB171568 de 25 de agosto de 2017, dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia, a través de la cual le fue reconocida a la petente su pensión de vejez, razón por la cual pide que se declare la improcedencia del resguardo constitucional por carencia actual por hecho superado.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, la accionada procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en tanto que en el acto administrativo en comento resolvió «reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) ACOSTA HORMECHEA MYRIAM», y en consecuencia, dispuso que «la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201709 que se paga en el periodo 201710», determinación que la misma convocante refiere que le fue notificada (folios 111 a 117).

En tal sentido, como de lo aportado, se demostró una respuesta clara y completa, dentro del ámbito de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, esta convocada procedió a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3