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STL17946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°48674 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17946-2017 Radicación n.° 48674 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA – COOVISER CTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – COOVISER CTA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de asociación, presuntamente vulnerados por los citados a este trámite. Narra el accionante, que el señor Luis Eugenio López Valencia, en calidad de trabajador asociado, demandó a la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser Cta. para que se declarara la existencia de un contrato laboral y se hicieran las condenas respectivas; que el demandante sustentó sus pretensiones negando su vinculación y permanencia como trabajador asociado «sin presentar prueba alguna que así lo demuestre»; que Cooviser CTA con la contestación de la demanda aportó abundante documentación que prueba el tipo de vinculación y desempeño en aquella condición. Que el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, el 14 de diciembre de 2016, declaró la existencia de la relación laboral y accedió a todas las pretensiones; que fueron tres los argumentos del a quo para impartir la condena: i) por existir en los estatutos la imposibilidad de que el actor se pudiera negar a prestar el servicio de vigilancia, lo que para el despacho configuraba subordinación; ii) la falta de capacitación permanente y iii) la no participación en asambleas por parte del actor; que contra esa decisión ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal al desatarlo, «avaló dos argumentos de la primera instancia» la relacionada con los estatutos y la capacitación insuficiente.

Con base en lo expuesto solicita que se dicte «un fallo sustitutivo revocatorio o se ordene a la accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia que se produzca, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación […] con pleno respeto del debido proceso, garantía fundamental de la demanda».

(fols. 1 a 16) Mediante proveído del 11 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Manizales allegó el expediente del proceso ordinario radicado 2014-0645, los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 16 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó el 29 de septiembre siguiente.

En el caso bajo estudio la inconformidad de la reclamante del amparo radica en el hecho de que los jueces de instancias dieron por demostrado la existencia de un contrato de trabajo y no consideraron la condición de trabajador cooperado del demandante. Sobre el particular, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico para las diferentes clases de procesos.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que de la inspección realizada por el juez constitucional a las sentencias refutadas, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Tampoco puede decirse que no se expusieron los argumentos para arribar a la conclusión a la que se llegó y que aquí se cuestiona; porque en ambas instancias los falladores encontraron que la cooperativa demandada no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues al analizar el artículo 17 de los estatutos de la convocada al juicio ordinario, donde se señala como causal de exclusión el «negarse a realizar las labores asignadas», concluyeron los jueces que se configuraba la subordinación del trabajador para con la demandada.

Tal interpretación, no se observa que haya sido caprichosa o arbitraria, o que ella se haya realizado desconocido el ordenamiento jurídico, pues esta corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico y sensato de dicho documento, y que consultó las reglas mínimas de razonabilidad; y por el simple hecho de no compartirlo, no hace que la decisión sea constitutiva de defecto fáctico que haga posible el amparo porque lesione las garantías fundamentales de la reclamante del resguardo.

Por ello, resulta improcedente, que la accionante acuda al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA – COOVISER CTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente del proceso ordinario laboral con número de radicación 2014-006945 contentivo de dos cuadernos con 814 folios. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2