Radicación n.° 76089 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17941-2017 Radicación n.° 76089 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante SONIA DEL SOCORRO CHADY DE ACOSTA, contra la decisión del 6 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Sonia del Socorro Chady de Acosta, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Los hechos motivo de la presente queja, fueron reseñados por el a quo así: 2. Como fundamento de su reclamo comenta, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio se dictó sentencia condenando a la empresa demandada por los daños ocasionados con la construcción del edificio “Portobellagio” en el cual además, se instaló una planta eléctrica, “(…) que por su gran capacidad emite unos fuertes sonidos e insoportables vibraciones que (…)” tornan inhabitable el inmueble de propiedad de la tutelante.
Al desatar la apelación deprecada por el extremo vencido contra esa determinación, el Tribunal querellado la modificó en el sentido de reducir a $4.659.054 el monto reconocido por daño material y a $2.500.000 por el moral. Cuestiona la providencia de segundo grado porque el juzgador la apoyó en un dictamen “(…) aportado de manera extemporánea e ilegal de acuerdo a lo preceptuado en (…) [el] ordenamiento procesal vigente”.
Agrega que el colegiado se apartó sin argumentación de índole alguna, del “precedente horizontal y vertical impartido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional”. Para la petente, el ad quem pretirió la regla 173 del Código General del Proceso, la cual consagra las oportunidades para solicitar y aportar pruebas. Agrega que el juzgador querellado descalificó “la idoneidad de los peritos que rindieron su dictamen válidamente” dentro del juicio, conceptos de tales expertos, que dicho sea de paso, no fueron objetados por la sociedad convocada a pleito.
(fols. 1 a 14) Por lo dicho, pidió que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta «confirme el fallo en su totalidad de primera instancia proferido por el juzgado quinto civil del circuito de santa marta». (mayúsculas en el texto original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los intervinientes dentro del proceso verbal que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido todos guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017 negó el amparo deprecado, por no darse el presupuesto de la inmediatez y porque «siguiendo los derroteros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:1] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Corte para declarar inconvencional las decisiones criticadas».
(fols. 428 a 431) [1: También llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. ] IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar las razones de inconformidad. (fol. 439) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el presente asunto, debe decirse que, habrá de confirmarse el fallo impugnado porque, tal y como lo señaló la primera instancia, no existe inmediatez entre la sentencia criticada y la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, tal como lo advirtió el a quo, la decisión denunciada, con la que presuntamente se quebrantaron las garantías fundamentales de la tutelante, se profirió el 13 de diciembre de 2016, el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, data del 25 de enero de 2017 y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2017, esto es, más de siete meses después que se dictó aquella; y pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Sobre este asunto la misma Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la tutela cuando ha transcurrido un plazo largo desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta violación, deben darse algunas circunstancias, a saber: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[footnoteRef:2].
Supuestos que en el presente caso no se dan, porque no hay prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio. [2: T-332 de 2015] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7