Radicación n.° 76003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17935-2017 Radicación n.° 76003 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 6 de septiembre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del «debido proceso, art 13 CN», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Narró que presentó acción popular bajo el radicado n.º 2015-133 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia favorable; que «concedió agencias en derecho a mi favor por $200.000 empero me ha condenado en Agencias en derecho por $1.500.000»; que el apoderado del Banco de Occidente apeló la decisión y el Tribunal la confirmó, pero se negó a condenar por concepto de agencias en derecho.
Por lo dicho pidió que ordene a la autoridad accionada que «conceda agencias en derecho a mi bien» y ordene que las liquide en $1.000.000. (fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 29 de agosto del año que avanza, ordenó notificar al citado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular radicado n.° 2015-00133-02 que originó la acción de tutela.
Dentro del término de traslado, la Personería Municipal de Manizales, adujo no constarle lo expuesto por el tutelante y se opuso a la pretensión por no ser la acción de tutela el mecanismo para la consecución de lo buscado. (fol. 22) La Defensora del Pueblo Regional Caldas, refirió desconocer la acción popular promovida por el señor Arias Idárraga, y por ello indicó no haber incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales.
(fols. 24 y 25) El Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia, y los demás vinculados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que no existía inmediatez entre la fecha de la sentencia denunciada y la presentación de la acción de amparo.
(fols. 28 a 30) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó para lo que manifestó «escurioso q (sic) sea razonable, q[ue] a mi bien me den agencias en derecho de 50000 mil pesos o un salario empero cuando pierdo mi acci[ó]n popular sea condenado en un millos de pesos pido amparar mi acci[ó]n». (fol. 41) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.
Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, el amparo deprecado no es procedente por falta de inmediatez entre la decisión denunciada, con la que presuntamente se quebrantó las garantías fundamentales del tutelante, pues aquella se profirió el 23 de noviembre de 2016 y la tutela se radicó el 24 de agosto de 2017, esto es, más de 9 meses después que se dictó aquella; y pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.
Entonces ante la inactividad del tutelante, se descarta la vulneración de las garantías superiores, pues las máximas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.
Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6