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STL17934-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 76039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17934-2017 Radicación n. 76039 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra la Comercializadora Arturo Calle S.A.S, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante providencia de 11 de abril de 2016, desestimó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con ponencia del magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien el 4 de mayo de 2016 admitió la alzada y, posteriormente, el 1.° de junio de 2017, dispuso la remisión de las diligencia a la togada Claudia María Arcila Ríos, teniendo en cuenta que aquel perdió competencia para conocer del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Agregó que interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo de primera instancia, pues en su sentir, el a quo también incurrió en lo descrito en el mencionada normativa, empero mediante providencia de 27 de junio de 2017, el Tribunal convocado consideró que la petición era improcedente, teniendo en cuenta del artículo 139 ibidem.

Afirmó que con proveído de 7 de julio del año en curso la Magistrada Claudia María Arcila ordenó correr traslado al Ministerio Público de la nulidad por no haber sido notificado del auto admisorio; no obstante, fue saneada, pues no hubo pronunciamiento alguno. Adujo el proponente que insistió en invalidar el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo profirió sentencia después de un año de notificarse al demandado, petición que fue negada por la autoridad convocada, tras considerar que tal como lo indica el artículo 328 del Código General del Proceso, este requerimiento debió ser propuesto en la audiencia de que trata el artículo 327 ibidem.

Sostuvo que la Magistratura enjuiciada fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo; empero, no asistió el recurrente, razón por la cual mediante auto de 14 de agosto de 2017 declaró desierta la alzada. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, « aplicar el art. 121 del CGP en [primera] instancia tal como le Tribunal lo hace en 2 (sic) instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado cuarto Civil del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00255, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término del traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de la Magistrada Claudia María Arcila Ríos informó que sobre los mismos hechos y pretensiones cursaba otra acción de tutela en esta Corporación. Así mismo, allegó copia de las providencias emitidas en el curso del proceso.

Por su parte, el municipio de Pereira indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser desvinculada de la queja constitucional. Finalmente, la Sociedad Comercializadora Arturo Calle S.A.S. solicito negar el amparo, toda vez que el petente «busca subsanar el hecho de no haber asistido a la oportunidad procesal para interponer las nulidades», afirmó que no es la acción de tutela el mecanismo para subsanar la falta de diligencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción resulta temeraria, teniendo en cuenta que en anterior oportunidad presentó queja constitucional con identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 28 de julio de 2017, que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que se abstuvo el Colegiado enjuiciado de dar trámite a la nulidad propuesta por el actor, para que, en lugar, se de aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.

Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya habían sido debatidas y decididas en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC13994-2017, la cual fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL17648-2017. En tal oportunidad, se sostuvo que «el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, en tal sentido, acude esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la nulidad del fallo de primera instancia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2