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STL17933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76051 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17933-2017 Radicación n.° 76051 Acta nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, ANA RITA PARRADO DE ROJAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META.

I.

ANTECEDENTES Ana Rita Parrado de Rojas, instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición. Aseveró que se encuentra afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional con sede en Villavicencio; que es una persona de la tercera edad y padece de quebrantos de salud como diabetes; que presentaba una «otitis crónica izquierda e hipoacusia conductiva izquierda», enfermedad que se encuentra en estado avanzado; que fue atendida por el especialista en otorrinolaringología el 24 de julio de 2015 y le ordenó una cirugía para colocarle una prótesis; que transcurridos dos años desde el diagnóstico y sin obtener respuesta del área de Sanidad de la institución, el 22 de diciembre de 2016, optó por realizarse el procedimiento por su cuenta cubriendo los costos con recursos propios.

Que el 15 de febrero de 2017, solicitó a la entidad el reembolso de los valores pagados «ya que este recurso pertenece a unos acreedores y al patrimonio familiar»; que el 27 de febrero del año en curso, mediante oficio S-2017-010439/GASIS-ATEUS-1.10, le dieron respuesta indicando que la petición sería asignada a la persona encargada de los reembolsos; que el 21 de abril de este año, nuevamente presentó requerimiento el que fue atendido con oficio S-2016/JEFAT-GASIS-29 del 5 de mayo siguiente donde indican que «según lineamientos internos de Sanidad Meta, se hace necesario que allegue los soportes y que tenía que ser atendida atreves (sic) de la red prestadora de servicios de Sanidad Meta»; que esa contestación es incoherente porque todos los soportes fueron entregados con el primer escrito.

Que por tercera vez, el 4 de mayo de 2017, aportó todos los documentos en original y justifica la gravedad que la llevó a no esperar el servicio por parte de la red de Sanidad de la Policía Nacional; que de esta última petición no ha recibido respuesta; que el 5 de junio de esta anualidad requirió la devolución de los documentos originales entregados: que el 13 de junio de 2017 con oficio 034501 le fueron devueltos todos los soportes con el argumento de que «estos nunca fueron allegados a la oficina correspondiente»; agregó que ese trámite es interno, no del peticionario y que este ha sido un desgaste para su salud.

(fols. 1 a 6) Por esta razón solicitó que se ordene a la entidad accionada le reembolse el valor pagado para la realización del procedimiento quirúrgico. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Servicios Asistenciales de la Seccional de Sanidad Meta y al Comité de Reembolso de la Policía Nacional.

Durante el traslado de la demanda, el Mayor General Óscar Atehortúa Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, argumentó que esa Dirección es una dependencia de la Policía Nacional dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de «administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»; que la presente tutela es competencia de la Seccional de Sanidad del Meta, y adjuntó copia del correo electrónico a través del cual daba traslado a esa dependencia. (fols. 63 a 68) El Jefe de la Seccional de Sanidad del Meta, indicó que no se han vulnerado los derechos de la accionante, que todas las peticiones fueron contestadas; que a la usuaria se le corrió traslado para que subsanara las inconsistencias del requerimiento para continuar con el procedimiento administrativo que está definido; que como la señora Ana Rita no lo hizo, no se pudo continuar con el trámite, pues ella solicitó se le devolvieran los documentos y aportó copia de la Resolución 712 de 21 de diciembre de 2015 que regula el funcionamiento del Comité de Reembolso.

(fols. 72 a 76) El Ministerio de Defensa guardó silencio. La sentencia de primera instancia fue pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de agosto de 2017, negando el amparo, teniendo en cuenta de que se trata de una pretensión de carácter económico, que no puede ser reconocida por esta vía excepcional y residual.

(fols.85 a 88). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; adujo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; que la accionante es una persona de 67 años que padece varias enfermedades y que el dinero utilizado en la intervención quirúrgica fue conseguido mediante acreedores; que se vio «obligada a poner en garantía mi mesada pensional de sobreviviente[s], que no supera un mínimo legal mensual vigente, viéndose afectada mi salud, mi vida digna y el mínimo vital» (fols. 94 a 98).

CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora se encaminó, no a que se proteja su derecho fundamental a la salud, ni a que se ordene a la autoridad accionada a que proceda a realizar el procedimiento quirúrgico ordenado a la tutelante, sino que lo perseguido por la señora Ana Rita Parrado es el reembolso del calor que ella asumió al hacerse la intervención de manera particular, sin hacer uso de la red prestadora de servicios médicos de la institución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que por regla general la tutela es improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido;  y (ii)  existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir[footnoteRef:1]. [1: T-644 de 2014] Lo que busca la impugnante reviste un carácter eminentemente económico y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales del citado derecho a la salud; ello significa que, lo relativo a la posibilidad de solicitar el reembolso de dichas sumas de dinero constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional, en la medida que de la misma no se advierte vulneración alguna de los derechos de rango superior de la reclamante, los cuales no puede perderse de vista, son la razón de ser del presente trámite de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para recobrarlo, como lo es acudir directamente ante la jurisdicción laboral o administrativa.

Además de lo anterior, se observa que la entidad tutelada respondió todas las peticiones elevadas por la afiliada y la conminó para que subsanara el requerimiento y así seguir con el procedimiento señalado para tal fin en la Resolución 712 de 2015; sin embargo, la ahora tutelante exigió la devolución de los documentos soportes originales, como ella lo afirmó en su escrito y se corrobora con la documental visible a folio 55, por lo que no se continuó con el trámite administrativo.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8