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STL17931-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48666 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17931-2017 Radicación n.° 48666 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARGARITA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL del mismo departamento y MARÍA EPIFANIA SANABRIA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que desde febrero de 1976 hasta el 3 de agosto de 2011 convivió con Manuel Molano Sanabria, quien falleció en esta última data.

Aduce que el causante residió simultáneamente con María Epifanía Sanabria de Sanabria quien era su cónyuge, y que esta convivencia consistió en que Molano Sanabria permanecía quince días con su esposa y quince con la compañera permanente. Indica la actora que como resultado de su unión con el de cujus, nacieron dos hijos y que era su compañero quien le proporcionaba los gastos de «alimentación, vestuario, arriendo y pago de servicios públicos».

Agrega que Manuel Molano era pensionado del Departamento de Boyacá y que la Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de dicho ente territorial, era la encargada del pago de la prestación. Relató que llamó a juicio al Departamento de Boyacá y a María Epidanía Sanabria de Sanabria, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 15 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no demostró la conviviencia con el causante por el término exigido por la ley.

Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que mediante proveído de 25 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo, y fundamentó su decisión en que las pruebas testimoniales practicadas en el trámite del proceso fueron inconsistentes y contradictorias; así mismo, que no cumplió con la carga de la prueba pues no logró demostrar la convivencia con el causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento.

Sostiene la petente que las autoridades censuradas valoraron en debida forma los testimonios practicados, pues concluyeron que fueron contradictorios. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, y pide que se deje sin valor ni efecto las providencias de 25 de agosto y 15 de junio de 2017 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes «en el porcentaje establecido por la ley de acuerdo al tiempo de convivencia».

Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial del mismo Departamento, María Epifanía Sanabria, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 15001-31-05 001-2016-00243-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afirmó que su decisión fue producto del análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como de los supuestos fácticos puestos a su consideración. Adicionalmente, agregó que la actora no agotó los mecanismos de defensa judicial, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 25 de agosto de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que pudo controvertir la decisión que le fue perjudicial; empero, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3