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STL17930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75937 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17930-2017 Radicación n.° 75937 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, GUSTAVO MURCIA VANEGAS, contra la decisión del 30 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Gustavo Murcia Vanegas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de amparo, fueron narrados por el juez constitucional de primer grado así: En sustento de la inconformidad aduce, que promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra el señor Julio Cesar Jaiquel Vanegas (Q.E.P.D) y demás personas inciertas e indeterminadas, para hacerse dueño de una parte del inmueble identificado con número de matrícula 350-136672, el que correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué. Relata que el accionado al pronunciarse respecto del libelo genitor presentó demanda de reconvención, adelantado el trámite del caso, el 8 de julio de 2016 el a quo profirió fallo favorable a las pretensiones de pertenencia y en consecuencia ordenó “la inscripción de la sentencia que declaró la OBTENCIÓN DEL DERECHO REAL DE DOMINIO ”» sobre el bien disputado.

Sostiene que la referida decisión fue apelada por su contraparte, alegando «la calidad de copropietario de la porción de predio objeto de litigio, así como la falta de consunción en el abandono de dicha la (sic) heredad» recurso resuelto por el Tribunal en audiencia de 14 de julio de 2017, en el sentido de «revocar la decisión proferida en primera instancia y en esta forma, pronunciarse respecto de la demandada de reconvención formulada por el apoderado del señor JULIO CESAR JAIQUEL VANEGAS (Q.E.P.D) », hecho lo anterior «se dio traslado para la interposición del recurso de casación por el término de cinco (5) días (…) sin pronunciamiento alguno».

Aduce que la autoridad acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque desconoció el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria », lo que no realizó el órgano colegiado, pues a pesar de que «la demanda reivindicatoria interpuesta por el señor JULIO CESAR JAIQUEL VANEGAS (Q.E.P.D) el 24 de abril de 2014, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia (…) del Juzgado Segundo ]C]ivil del Circuito de Ibagué (…) el superior funcional que conoció de la apelación» se pronunció respecto de aquella «impidiéndole con esto el acceso a la doble instancia, defensa, contradicción, igualdad, entre otros Derechos Fundamentales».

Alega que, Tribunal con la referida actuación abusiva también cometió un defecto orgánico, en tanto, paso por alto «la prohibición establecida en la norma, al referir claramente que cuando el juez natural no se pronuncie respecto de las pretensiones de la demanda acumuladas o en reconvención, deberá el superior funcional devolver “ el expediente para que dicte sentencia completaría ” en lo que no fue materia de decisión», pues en lugar de acoger dicha regla entró a resolver lo que no le correspondía. Finalmente señala que esta vía constitucional se erige como la única alternativa para proteger las prerrogativas invocadas, por cuanto «la providencia de 14 de julio de 2017, si bien le permitió (…) hacer uso del recurso extraordinario de casación (…), una vez analizadas las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso, no consideró (…), hacer uso de tal instrumento jurídico, al considerar que el requisito consignado en el artículo 338 ibídem, no se cumplía en el caso objeto de estudio, por cuanto la cuantía del derecho litigioso no se ajustaba a los MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESNUALES (sic) VIGENTES (1.000 SMLMV) » (fols. 1 a 15).

Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados y « en su lugar se ajuste el fallo [del] 14 de julio de 2017 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, de conformidad al último precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, con el que al accionante le asiste el derecho de propiedad del predio de uno de mayor extensión que fue debatido en el curso del proceso de pertenencia» porque, en su sentir, «la arbitrariedad que hiciera el tribunal superior de Ibagué al pronunciarse frente a las pretensiones del proceso acumulado, sin tener competencia para ello», vulneró el debido proceso.

(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado e intervinientes dentro del proceso de pertenencia objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Tribunal y los vinculados guardaron silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 30 de agosto de 2017 negó el reclamo constitucional. Para ello consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, y que «el promotor del amparo cuenta con el recurso extraordinario de revisión, al interior del cual podrá ventilar ante la autoridad competente las irregularidades aquí planteadas, invocando la causal 8º, prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual hay posibilidad de ejercer ese mecanismo cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»».

(fols. 103 a 108) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial del señor Gustavo Murcia Vanegas, la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que el juez de primer grado consideró que la protección era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad ya que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión; decisión que va en contra del propio criterio de la Sala de Casación Civil, que tiene establecido que no hay lugar a dicho recurso si no se agotó previamente el de casación, y que este último no se interpuso por no existir interés económico para su concesión. Agregó que, el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela y que no fue abordado, es el hecho que el Tribunal al resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia respecto de la demanda de pertenencia, entró a examinar la de reivindicación, cuando esta no fue objeto de pronunciamiento del inferior.

(fols. 119 a 130) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el presente asunto, considera el impugnante que no puede exigirse el requisito de subsidiariedad para la prosperidad de la acción de amparo, por cuanto el recurso extraordinario de revisión no procede en este caso, porque contra la sentencia atacada no se interpuso el de casación por falta de interés jurídico para recurrir; y que se desconoció la irregularidad cometida por el tribunal cuando resolvió la demanda de reconvención sobre la cual el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre el particular, debe decirse que aun si se hiciera abstracción a este presupuesto, de la subsidiariedad, la tutela tampoco tiene vocación de prosperar porque la sentencia que se revisa en esta sede, resulta razonable.

En efecto revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, no observa esta Sala que la sentencia del Tribunal sea caprichosa o carente de motivación, por el contrario, el juez colegiado resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante en reconvención, el que no buscaba otra cosa que la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto accedió a la pretensión de prescripción adquisitiva del demandante principal y en su lugar se acogiera la del demandado, a saber, la reivindicación del predio objeto de litigio.

El juez de primera instancia encontró acreditados los supuestos de la posesión y por ello consideró que al prosperar la pretensión principal, por sustracción de materia, no era «necesario estudiar la demanda de reconvención»; al desatar la alzada el superior señaló que el demandante, Gustavo Murcia, si bien acreditó el elemento « corpus » no sucedió así con el « animus », por lo que había lugar a revocar el fallo de primer grado; entonces, al negarse la pretensión de prescripción «corresponde abordar la pretensión de la demanda de reconvención»; siendo ese el trámite que debía surtirse pues era su deber resolver de fondo el litigio puesto a su consideración. De lo anterior se tiene que, el hecho que el tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el colegiado, no convierte a la decisión en arbitraria o constitutiva de «un defecto orgánico», pues esta fue producto del análisis probatorio recaudado en el proceso y las apartes tuvieron la oportunidad de controvertir; demás, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los funcionarios judiciales; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9