CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83175 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1793-2019 Radicación n.° 83175 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JHON FREDDY SILVA RINCÓN contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros intervinientes en el juicio constitucional objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JHON FREDDY SILVA RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió el peticionario, en síntesis, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a fin de que se protegieran sus prerrogativas constitucionales dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, pues fue declarado persona ausente pese a que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso de igual naturaleza.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho que mediante fallo de 25 de enero de 2017 negó el amparo, al estimar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, aunado a que el actuar del accionante era temerario. Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó impugnación y la Sala de Casación Penal a través de sentencia de 4 de mayo de 2017 confirmó la determinación del a quo.
Reprochó que el juez constitucional solo se pronunció frente al presupuesto de inmediatez y no estudió de fondo la nulidad invocada. Expuso que no se le podía exigir el agotamiento de los recursos de ley, pues para la fecha en que se emitió sentencia condenatoria, se encontraba privado de la libertad, además que no se le notificó el proceso penal.
Precisó que las pretensiones elevadas en el trámite constitucional anterior, cuestionaban solamente la sentencia que se profirió en su contra, mientras que las de ahora, reprochan la actuación penal desde el momento en que se declaró persona ausente, por lo cual, en su sentir, no se configuró una actuación temeraria. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto las providencias de 25 de enero de 2017 y 4 de mayo del mismo año, para que en su lugar, se acceda a lo peticionado en esa oportunidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de octubre de 2018, la Sala Homóloga Civil admitió la presente causa, ordenó notificar al extremo pasivo y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes, que participaron en la acción de tutela que la suscita, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor y sin contestación de las accionadas y vinculadas, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de noviembre de 2018, negó el amparo, para lo cual sostuvo que no es procedente cuestionar una decisión de tutela mediante la interposición de otro mecanismo de igual categoría, máxime cuando no se cuestiona el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino el contenido de la providencia que definió el asunto que allí se estudió. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito obrante a folio 115 del plenario, sin hacer alguna estimación al respecto. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad del recurrente se enfila contra la providencia de 4 de mayo de 2017, en la que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela de 25 de enero de 2017, a través del cual, el Tribunal accionado negó el amparo por improcedente, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez y, adicionalmente, el actuar del promotor resultaba temerario.
Al respecto, reprochó el accionante que los jueces constitucionales no emitieron un pronunciamiento de fondo, sino que limitaron su estudio a la falta del requisito mencionado; puntualizó que no existió temeridad, pues en la primera tutela atacó la sentencia penal condenatorio, mientras que en la segunda cuestionó la actuación desde que se declaró persona ausente.
Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Cabe advertir además, que el fallo de tutela censurado solo puede interferirse mediante su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo consagra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sin embargo, dicho asunto fue excluido de revisión, lo que imponía al interesado ejercitar el mecanismo de la insistencia a través de la autoridad pertinente, razón adicional para denegar el amparo pretendido en esta ocasión, debido a la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que la promotora omitió el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios a su alcance.
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10