Radicación no 76225 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17929-2017 Radicación no 76225 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL ENRIQUE MOLANO VENEGAS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, AMPARO BAHAMÓN GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que los accionados le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifestó que en el año 2006, inició proceso ejecutivo singular contra Jorge Enrique Díaz Hernández y Ana Sofía Rodríguez de Castillo, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Adujo que en el trámite civil se decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble con matrícula n.º 15797171, ubicado en la transversal 17A n.º 18-53 de Fusagasugá. Señaló que el 7 de septiembre de 2010, ante la Inspección de Atención al Usuario del Ministerio de Protección Social, el señor Jorge Enrique Díaz Hernández celebró conciliación con la señora Amparo Bahamón Canizales, por concepto de acreencias laborales adeudas a esta última, en valor de $63.370.410.
Con ocasión del acta de conciliación la señora Bahamón Canizales inició proceso ejecutivo laboral en contra de Jorge Enrique Díaz Hernández, del cual conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del circuito de Bogotá. Dentro del trámite laboral, el accionante solicitó se declarara la nulidad del acta de conciliación y en consecuencia, se declare la nulidad del mandamiento de pago.
Mediante auto de 13 de marzo de 2012, el juzgado accionado resolvió negar por improcedente el incidente propuesto, toda vez que no se ajustaba a las causales para tales efectos y además, encontró que el apoderado del incidentante no había acreditado «la calidad que le asiste». Destacó que existe una vía de hecho en la conciliación «que efectuaron las partes para inflar la prestación laboral a fin de que esta influyera notablemente en las aspiraciones del acreedor RAÚL ENRIQUE MOLANO VENEGAS en el juicio civil».
Alegó el tutelante que la acreencia laboral que fue conciliada no tiene fundamento y que la misma fue inflada, de suerte «sería legal hasta la suma de $12.151.279 mcte., pero ilegal es los $51.219.131, ya que nunca se habló de Salud Pensión, ni de multas por no consignar en los respectivos fondos, luego si debe contemplarse por el JUEZ CONSTITUCIONAL el exceso que es ilógico de $51.219.131».
Agregó que la ejecutante solicitó intereses moratorios del 6% anual, sin embargo, la autoridad judicial cuestionada aplicó el interés corriente bancario. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se «efectúe la liquidación de la conciliación» por no ajustarse a derecho. Igualmente, requirió se liquide el proceso laboral por el valor real de $12.151.2779, junto con los intereses solicitados por la ejecutante del 6% anual.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, y les corrió el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y que en todo caso, no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación obrante a folios 98 al 102, en el que señala que el requisito de inmediatez fue superado por el juez constitucional de primera instancia al haber estudiado de fondo el asunto. Agrega que la indefensión del accionante frente a la legalidad de la conciliación es permanente, por lo que la tutela sí se presentó en un término razonable y proporcionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar Raúl Enrique Molano Venegas conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 5 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 13 de marzo de 2012, mediante el cual se negó por improcedente la nulidad interpuesta por el accionante -con el propósito de que se dejara sin efecto el acta de conciliación y el mandamiento de pago ordenado en el trámite ejecutiva-, mientras que la tutela fue presentada el 31 de agosto del año en curso, de suerte que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionaria.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8