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STL17927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75973 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17927-2017 Radicación n.° 75973 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TULIO ENRIQUE MORENO FAJARDO contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES TULIO ENRIQUE MORENO FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las encausadas. Refirió que entre octubre de 1973 y octubre de 1975 laboró para las Fuerzas Militares en la Unidad de Grupo de Caballería «MEC.

No. 02 “Rondón” con especialidad “fusilero”». Relató que se encuentra afiliado a Porvenir S.A., entidad a la que se dirigió para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, le informaron que revisada su historia laboral, se evidenció que el tiempo de servicio prestado a las Fuerzas Militares, no se encuentra reportado.

Aseguró que el 26 de abril de 2017 elevó petición a La Nación - Ministerio de Defensa - Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con la finalidad que emitiera y pagara su bono pensional, entidad que en respuesta de 5 de mayo de 2017, le indicó que «tiene derecho a la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional y para acceder al mismo, por lo que se dio traslado de [la] solicitud (…) al Grupo de Archivo General de [dicha cartera ministerial], con la finalidad de que éste (sic) le expida una certificación del tiempo de servicio y así el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado haga la solicitud de dicho bono».

Agregó que el 17 de mayo del año en curso recibió certificación de los períodos –meses y años- laborados en las Fuerzas Militares, así como la asignación salarial para cada uno de ellos. Añadió que el 31 del mismo mes y año, peticionó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que procediera a emitir el aludido bono pensional; empero, mediante comunicado de 9 de junio hogaño, le informaron que «El día 02/01/2017 la AFP Provenir radicó la solicitud de reconocimiento de su bono pensional, la cual ingresó en proceso de revisión de documentación y verificación de la información (…).

El reconocimiento y pago se efectuará tres meses después de cumplida la fecha de redención la cual es 02/0/2017 (sic)». Cuestionó el promotor que según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, los emisores de los bonos pensionales tienen el término de 3 meses contados desde la primera solicitud para pronunciarse sobre el mismo, plazo este que ya se cumplió y que a la fecha la oficina encargada no se ha pronunciado.

Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se ordene a las autoridades reconocer y pagar el bono pensional al que afirmó tener derecho con ocasión del servicio prestado a las Fuerzas Militares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, el a quo admitió este asunto, ordenó notificar a los entes accionados y vincular a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término concedido, la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que el 22 de diciembre de 2016 la AFP Porvenir ingresó la solicitud de emisión y redención del bono pensional del actor; sin embargo, de acuerdo con el «sistema interactivo de bonos pensionales» hasta el 1.° de septiembre de 2017, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ingresó al sistema de la OBP el reconocimiento y redención de la cuota parte a cargo de esa cartera ministerial.

Igualmente, indicó que la solicitud del bono pensional se adecúa a los requisitos que establece la normativa vigente para emitir y pagar el mismo, «razón por la que el bono pensional del [actor] será emitido y pagado en el proceso masivo del mes [de septiembre] que se llevará a cabo a más tardar el 30 de septiembre de 2017 a favor de la AFP Porvenir».

Así las cosas, solicitó denegar el amparo por existir un hecho superado. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., expresó que ha sido diligente con el asunto del bono pensional del actor, toda vez que ha conformado su historia laboral con la finalidad de proceder al cobro a las entidades emisoras y contribuyentes. Resaltó que no es la entidad encargada de emitir bonos pensionales, y que su labor se limita a adelantar las gestiones tendientes a la consecución y aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado con la emisión del bono, para solicitar su expedición. Finalmente, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó ser desvinculado del accionamiento, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 3103 de 16 de agosto de 2017 reconoció y ordenó el pago de un cupón de cuota parte de bono pensional «Tipo A» a favor de la AFP Porvenir S.A., y que realizó «la respectiva marcación en la OBP del Ministerio de Hacienda».

Por su parte, Colpensiones arguyó que quien debe definir si al accionante le asiste derecho a una pensión de vejez es a Porvenir S.A. Por tal motivo, pidió declarar la improcedencia del amparo, en lo que a dicha entidad respecta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que existe hecho superado, teniendo en cuenta que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el 30 de septiembre pagaría el bono pensional a favor del petente.

Sin embargo, instó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Porvenir, con el fin de que le informaran «el traslado efectivo del bono pensional en favor del accionante, ello so pena de incirrir en desacato». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, expone que la decisión de primera instancia «erróneamente» declaró hecho superado para lo cual se basó en en una declaración a futuro e incierta realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

La AFP Porvenir, allegó a través de correo electrónico desprendible de información de prestación, en la que afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya canceló el bono pensional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En este asunto, la reclamación constitucional presentada por la accionante, tiene como fin primordial que se ordene a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del bono pensional.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma pretendida en el escrito inicial, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Corporación, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que señala como desconocidos por el ente accionado, toda vez que, de la comunicación allegada a la Secretaría de esta Sala el 20 de octubre del año en curso, Porvenir S.A. afirmó que el bono pensional ya le fue entregado.

Ahora, como de lo aportado, se demostró que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el bono pensional, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la enjuiciada adelantó las actuaciones necesarias con el fin de emitir el mencionado bono, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 10