Radicación n.˚ 48812 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17926-2017 Radicación n.° 48812 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VALERIO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada. En sustento de su petición de amparo, y en lo que interesa en el presente asunto, la Sala resume los siguientes hechos: El accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, terminando en primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Superior el 27 de septiembre de 2016.
Que le siguió a la demandada proceso ejecutivo en el mismo despacho, quien mediante auto del 25 de enero de 2017 libró mandamiento de pago en su contra. Que la apoderada de Colpensiones interpuso incidente de nulidad por indebida notificación y excepciones. Que el a quo mediante auto del 16 de marzo de 2017, dispuso: “1º. RECHAZAR el recurso de reposición que se ha interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra del auto de mandamiento de pago de fecha enero 25 de 2017, por las razones anteriormente expuestas. 2.
RECHAZAR la solicitud de nulidad que se ha presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas. 3. DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no propuso excepciones dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 442 del CGP, por las razones anteriormente expuestas. 4.
ORDENA R seguir adelante la ejecución en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con el auto de mandamiento de pago de fecha enero 25 de 2017. 5. ORDENAR se practique la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. 6. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Tásense.” (Fl. 277 cuad. Juzgado). Que la ejecutada Colpensiones expidió la Resolución de pago retroactivo pensional Nº GNR 43240 del 8 de febrero de 2017, a favor del demandante, y solicitó al juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión administrativa que fue impugnada por el actor, al considerar que habían otros créditos pendientes por liquidar y cancelar.
Que la Sala Laboral del Tribunal, a través del auto del 13 de septiembre de 2017, resolvió la apelación que interpuso COLPENSIONES contra el auto del 16 de marzo de 2017, decretado la nulidad de los numerales 3, 4, 5, y 6 de la citada providencia, y ordenó rehacer la actuación corriendo traslado de las excepciones propuestas por Colpensiones, configurando con esta determinación, a su juicio, una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (Fls. 8-10).
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se DEJE SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala de Decisión el 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró la NULIDAD de lo actuado ante el Juzgado de origen, y que en su lugar se ordene a esa colegiatura: “resolver la apelación interpuesta por Colpensiones en los términos de Ley con el objeto de que cese la vulneración a los derechos fundamentales invocados”.
(Fl. 3). Por auto del 17 de octubre de 2017, la Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, el Tribunal de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la demanda, recordando que la decisión del juez a quo de declarar que Colpensiones no propuso excepciones dentro de la oportunidad legal, frente al auto que libró mandamiento de pago proferido el 25 de enero de 2017, se había adoptado con violación a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 42 del CPTSS.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción invocada no está llamada a prosperar. Para resolver el asunto objeto de reproche por el promotor del amparo constitucional, que en esencia cuestiona la decisión del Tribunal que decretó la nulidad de lo actuado en el juzgado de conocimiento, se advierte en el plenario que tal providencia no luce equivocada o desacertada a la luz de las normas procesales invocadas por el accionado.
En este contexto, el análisis de la decisión confutada, muestra a esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se aprecie una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se advierte en el escrito inicial de la demanda tutelar, que su gestor aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2