Radicación n.° 76247 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17925-2017 Radicación n.° 76247 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL el 15 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, manifestó que instauró acción popular contra el Banco Davivienda S.A., trámite dentro del cual presentó apelación, la cual fue sustentada en diligencia de 1º de junio de 2017.
Adujo que presentó acción de tutela, comoquiera que en la diligencia en la que sustentó el recurso de alzada no se profirió sentencia, siéndole resuelta favorablemente mediante sentencia de 15 de junio de 2017. En consecuencia, el Tribunal accionado rehízo el trámite de la acción popular y fijó el 6 de julio de 2017, como fecha para la sustentación de la alzada y fallo.
Destacó el accionante que le manifestó a la autoridad judicial cuestionada que no comparecería a su dependencia para exponer nuevamente los argumentos del recurso de alzada, toda vez que ya lo había hecho en una primera oportunidad. Ante la inasistencia del apelante, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación mediante proveído de 6 de julio de 2017.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al colegiado tramitar inmediatamente la alzada propuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en la acción popular 2015-00329, para que ejercieran el derecho de defensa.
Posteriormente, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante: Lo anterior, porque si bien, como lo adujo el promotor, el 1ª de junio de 2017 compareció a la Corporación querellada y esgrimió las razones de la alzada comentada, lo cierto es que formuló otro amparo constitucional, definido por esta Corte el 15 de junio de 2017, y donde se resolvió, expresamente, lo siguiente: “(…) DEJAR sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia realizada el pasado 1º de junio, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción popular formulada por el accionante contra el Banco Davivienda S.A., sucursal Popayán (Cauca), con radicado No. 2015-00329-00 (…)” (subraya fuera del texto).
Por tanto, le correspondía al Tribunal querellado citar a una nueva audiencia de sustentación y fallo, siguiendo lo normado en el canon 327 del Código General del Proceso –como así lo hizo-, y si en la ejecutoria de ese pronunciamiento el tutelante solo se limitó a afirmar que no asistiría, sin exponer y demostrar una circunstancia fáctica que, en realidad, lo exonerara de concurrir, la autoridad demandada no podía proceder de manera distinta a la censurada.
Agregó que la sustentación del recurso de apelación contra sentencias debe hacerse ante el juez de segunda instancia, esto en desarrollo del principio de la oralidad y de la publicidad, y con fundamento en la arquitectura propia del Código General del Proceso. Además de que el accionante contaba con el recurso de reposición para impugnar la decisión que le fue desfavorable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folio 167 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la apelación interpuesta por él contra la decisión proferida dentro del trámite de la acción popular presentada contra el Banco de Davivienda S.A. En este sentido el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 establece que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», de suerte que si el accionante no se encontraba conforme con el auto de 6 de julio de 2017, lo propio era que hiciera uso del mecanismo ordinario establecidos para tal fin, lo que, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior, máxime cuando no se advierte arbitrariedad por parte del Tribunal cuestionado, pues en cumplimiento de fallo de tutela de 15 de junio de 2017 -proferido dentro del amparo propuesto por el también aquí accionante-, se dejó sin efectos la diligencia adelantada el 1º de junio de 2017, en la que el señor Javier Elías Arias Idarraga sustentó en una primera oportunidad el recurso de alzada.
Al respecto resolvió la Sala de Casación Civil en dicha oportunidad «DEJAR sin valor ni efecto todo lo actuado en la audiencia realizada el pasado 1º de junio, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción popular formulada por el accionante contra el Banco Davivienda S.A., sucursal Popayán (Cauca), con radicado No. 2015-00329-00».
Así, la determinación del Tribunal de citar a nueva audiencia, con la finalidad de que el recurrente sustentara el recurso de apelación y se profiriera el respectivo fallo, estuvo sustentando en la orden proferida por el juez de tutela, por lo que tampoco hay lugar al amparo deprecado. No pasa desapercibido esta Corporación que el accionante no allegó en el trámite de la acción popular excusa alguna de su inasistencia, sino que se limitó a afirmar que no asistiría a la mencionada diligencia. Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Por tales motivos, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de septiembre de 2017.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9