Radicación n.° 76079 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17924-2017 Radicación n. 76079 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL LEONARDO, DIEGO FERNANDO y FREDY GIOVANNY DELGADO ZÁRATE, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE META, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MANUEL LEONARDO, DIEGO FERNANDO y FREDY GIOVANNY DELGADO ZÁRATE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «REPARACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicaron los proponentes que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Meta, en representación suya y de Luz Myriam Zárate Carrero, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución de los predios rurales denominados «Santa Marta y Hato Cimarrón», los cuales se encuentran ubicados en la Inspección de Policía de Planas en el Municipio de Gaitán – Meta.
Relataron que su padre Manuel Filiberto Delgado Ortiz fue el propietario de los predios en mención y que el 25 de mayo de 2003 fue «asesinado por el grupo paramilitar Héroes del Llano», razón por la cual se vieron obligados a suspender el acceso a las propiedades; no obstante, en febrero de 2003 Luz Myriam Zárate cónyuge del de cuyus, contrató a Hernando Durango como administrador de los bienes hasta el año 2006, quien fue despojado por personas que invadieron tales propiedades que contaban con una extensión de 18.378 y 2.128,4921 hectáreas.
Afirmaron que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad que mediante proveído de 24 de junio de 2013 admitió el proceso y ordenó la notificación de Jorge Ernesto Quintero Rodríguez, Jairo Hernando Urrego, Javier Iván Sánchez Mosquera y Heryc Rubén Urrego Espinel quienes figuraban como propietarios de los bienes objeto de restitución y, en tal condición, formularon oposición, pues manifestaron que fueron víctimas de actos de despojo desarrollados por los aquí accionantes.
Aseguraron que, por otra parte, ante el Juzgado Primero de Restitución de Tierras se adelantó solicitud de medida cautelar para proteger un territorio indígena, teniendo en cuenta que este se «traslapa» con parte del predio «Hato Cimarrón». Agregaron que las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2016 ordenó la restitución de los predios rurales denominados «Santa Marta y Hato Cimarrón» y otorgó «una sola unidad y en forma conjunta, atendiendo al máximo de UAF y sin afectar la porción de Hato Cimarrón que se traslapa con el territorio reclamado por la comunidad Kawinanae».
Adujeron que dentro del término legal solicitaron la aclaración o modulación de la sentencia, con el fin de que se ordenara el acceso a subsidio de vivienda rural, así como beneficios a favor de Luz Myriam Zárate quien funge como madre cabeza de familia, requerimiento que en providencia de 24 de enero de 2017 fue desestimado por la Magistratura convocada.
Cuestionaron la decisión del Tribunal, pues en su sentir se tuvo que restituir la totalidad del terreno que su familia explotaba, así mismo, criticaron que la reparación no debió ser conjunta sino individual, pues se demostró que todos fueron víctimas del conflicto armado y no correspondía indemnizarlos con una unidad agrícola familiar a todos, sino con una a cada uno. Finalmente, alegaron que las medidas adoptadas por la autoridad censurada, respecto a la protección del territorio indígena, no era competencia de este, sino del Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
Con base en los hechos narrados, solicitaron dejar sin valor y efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2016, así como la providencia de 24 de enero de 2017 emitidas por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.° 2013-00064, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras allegó las providencias originadas en el trámite del proceso.
El Municipio de Puerto Gaitán y la Gobernación del Meta, a través de escritos separados, indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por lo tanto, solicitaron que no se les endilgue responsabilidad alguna en el asunto. La Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Meta, adujo que contra la sentencia censurada procede el recurso de revisión ante la Sala Civil de esta Corporación; no obstante, afirmó que según lo establecido en la Ley 160 de 1994, la Unidad Agrícola Familiar «se entiende como la empresa básica de producción agrícola, pecuniaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, entendiéndose que para todos los efectos se considera que la [UAF] corresponde a la asociación de un patrimonio de una familia».
Así mismo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que su decisión fue emitida bajo el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, así como del raciocinio de los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso, para lo cual transcribió apartes de las providencias censuradas.
Así mismo, La Nación – Ministerio de Agricultura afirmó que no existe vulneración alguna por su parte, razón por la que solicita su desvinculación del accionamiento. Por último, la Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras afirmó que no es procedente acceder a las solicitudes de los actores, por tanto el Tribunal convocado motivó debidamente sus decisiones.
Indicó que en tutela formulada por Luz Myriam Zárate Carrero, radicada bajo el consecutivo 2017-02240-00, la Sala Civil negó las mismas pretensiones que en esta ocasión se elevan. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por los actores, tras considerar que los proveídos emitidos por la Magistratura enjuiciada no se tornan caprichosas o desproporcionadas, pues la autoridad realizó un análisis factico y jurídico del proceso puesto a su consideración. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, para lo cual aducen que la decisión del a quo constitucional no se ajusta a los supuestos fácticos que motivaron el accionamiento y que se abstuvo de garantizar el goce de sus derechos fundamentales invocados, pues en su sentir, debieron ser indemnizados con una Unidad Agrícola Familiar para cada uno, al haber sido reconocidos como víctimas cada uno de ellos y no de manera conjunta.
En igual sentido, refirieron los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, los accionantes solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras negó la aclaración de la sentencia de 30 de septiembre 2016, así como la revocatoria de esta última decisión, en el sentido en que la autoridad convocada solo otorgó una unidad agrícola familiar para todos los accionantes y Luz Myriam Zárate Carrero, pues en su sentir, debió otorgar una a cada uno. Establecido lo anterior, importa precisar que revisadas las decisiones censuradas se tiene que el Tribunal convocado realizó un análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso, pues determinó que los actores al igual que Luz Myriam Zárate Carrero, son víctimas del desplazamiento forzado de los predios de «Hato Cimarrón» y «Santa Marta», razón por la cual les otorgó el derecho a la restitución jurídica y material de los mismos.
Adicional a ello, les otorgó una Unidad Agrícola Familiar, teniendo en cuenta que pertenecían a una misma familia, por ser su padre y esposo el dueño de los predios mencionados, al respecto el Colegiado endilgado indicó: (…) la extensión total de tierra viable a adjudicar los excede, máxime si se tiene en cuenta que en observancia a lo dispuesto por la normatividad (sic) que regula la adjudicación de baldíos y específicamente a lo contemplado en el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, ese reconocimiento no podrá exceder la máxima UAF permita, considerada en una sola unidad para el núcleo familiar conformado por los solicitantes, toda vez que, el derecho que reclaman deriva del que inició su padre y esposo fallecido, quien en todo caso, de haber obtenido el reconocimiento, no habría podido acceder a una extensión superior a la permitida por la Ley (Negrilla fuera del texto).
A juicio de esta Judicatura, en el presente caso, no se advierten circunstancias que ameriten realizar ponderación de derechos frente a las normas reguladoras de la titulación de baldíos, para así, en gracia de discusión, analizar la viabilidad de otorgar extensión mayor, o acudir al criterio de adjudicar a cada solicitante un área individual y así contabilizar la UAF, pues no se trata de personas de edad avanzada, ni puede inferirse que de los fundos reclamados dependan exclusivamente sus posibles ingresos y mejoramiento de condiciones de vida, por ende, se estima razonable en los términos atrás referidos (…).
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas documentales aportadas al proceso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los interesados, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los promotores.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2